T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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Lunes 18 de diciembre de 2023

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que no afecta al precepto impugnado). El art. 3 que se impugna lleva por rúbrica
«Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas».
a) La demanda impugna el art. 3 de la Ley 38/2022 por incurrir en diversos motivos
de inconstitucionalidad, tanto formales como materiales.
La impugnación por razones formales se anuda a la tramitación parlamentaria
seguida por el precepto, que fue introducido en el Congreso de los Diputados mediante
una enmienda a propuesta de los grupos parlamentarios que sustentan al Gobierno (el
Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común), que también habían presentado la
proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022. De este modo, considera que se
eludieron tanto los trámites que debería haber seguido la norma de haberse introducido
ab initio en la proposición de ley, como la posibilidad de debate parlamentario y
enmienda por los restantes grupos.
El letrado autonómico reprocha que, a pesar de ser los grupos parlamentarios
proponentes quienes «integran» el Gobierno de la Nación y que desde el propio
Gobierno se reconoció que el Ministerio de Hacienda estaba trabajando en la
configuración del nuevo tributo, se optara por presentar la iniciativa como proposición y
no como proyecto de ley, evitando de este modo el necesario sometimiento a audiencia y
petición de informes que estos últimos llevan aparejados. El hecho de que se acuda a
esta vía, logrando una tramitación más acelerada y soslayando los trámites preceptivos
de los proyectos de ley, constituye, en el mejor de los casos, una mala praxis
parlamentaria que redunda en una peor calidad normativa.
Junto a lo anterior, con cita de la STC 23/1990, de 15 de febrero, FJ 5, y del
ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 3, la demanda invoca la «doctrina de la
homogeneidad», conforme a la cual, una vez que se ha tomado en consideración una
proposición de ley, ya no es posible introducir enmiendas que no guarden relación con su
objeto. Las enmiendas deben versar –afirma– no solo sobre la misma materia, sino
sobre el mismo objeto. Al respecto, habría una absoluta desconexión entre el nuevo
impuesto y los otros dos gravámenes de la proposición de ley, uno de los cuales recae
sobre el sector energético (art. 1) y el otro sobre entidades y establecimientos financieros
de crédito (art. 2). Es más, ni siquiera tendrían la misma naturaleza, pues el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas es un tributo, mientras que los
gravámenes citados se configuran como prestaciones patrimoniales públicas de carácter
no tributario. Para el letrado autonómico, prueba de esta desconexión es que, junto con
la enmienda principal, se presentaron otras dos para modificar el título de la proposición
de ley y de la exposición de motivos.
Con apoyo en el citado ATC 118/1999 y en la STC 136/2011, de 13 de septiembre, el
gobierno autonómico recurrente afirma que, al introducir contenidos ajenos a la iniciativa,
se está alterando de modo sustancial el proceso de formación de voluntad de las
Cámaras. Con ello, se provoca un déficit democrático, tal y como denunciaron diversos
grupos parlamentarios durante la tramitación de la Ley 38/2022, en sus intervenciones,
que se extractan en la demanda. La vulneración del procedimiento legislativo conculcó
los derechos de representación política de los parlamentarios, a los que privó de la
posibilidad de formular enmiendas sobre el texto del art. 3. Concluye, por ello, que se
vulneraron los arts. 23.2, 66.2 y 87 CE, en conexión con los arts. 110 y 126.5 del
Reglamento del Congreso.
La demanda termina su argumentación sobre el vicio formal refiriéndose al reciente
ATC 177/2022, de 19 de diciembre, que ha reiterado en su fundamento jurídico 6 la
relevancia del derecho de enmienda de los parlamentarios en el desarrollo de su función
de representación política, así como la incidencia de su privación en el procedimiento
legislativo.
b) En segundo lugar, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Madrid denuncia
que la disposición impugnada incurre en fraude de ley, pues pretende evitar los trámites
para la modificación de las condiciones de la cesión a las comunidades autónomas del
impuesto sobre el patrimonio. El impuesto temporal de solidaridad de las grandes

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