T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 167114

de 15 de octubre de 2022 (fechado un mes antes de la presentación de la enmienda
núm. 99), remitido por el Gobierno del Reino de España a «Bruselas (Unión Europea),
(https://www.hacienda.gob.es/CDI/EstrategiaPoliticaFiscal/2023/PlanPresupuestario-2023-ES.pdf), para comprobar cómo en la concreción de su «estrategia
fiscal» para el período 2023-24 se proponía la creación de un nuevo tributo denominado
como «impuesto de solidaridad (no temporal) sobre grandes fortunas», que coincidía
«básicamente en su configuración con la del impuesto sobre el patrimonio», teniendo un
carácter «complementario» (pág. 60), «una vigencia de dos años, 2023 y 2024» y una
«cláusula de revisión, para efectuar una evaluación de sus resultados al final de su
vigencia y valorar su mantenimiento o supresión»(pág. 61). Es decir, el Gobierno de la
Nación había publicitado su voluntad de establecer el nuevo impuesto para el
ejercicio 2023 (lo que permitía a sus destinatarios –residentes y, fundamentalmente, no
residentes en España– articular sus relaciones económicas) y no, como luego haría,
para el ejercicio 2022, quebrando con ello la expectativa razonablemente fundada de
quienes, siendo titulares de un patrimonio, en la confianza legítima de que su situación
normativa no iba a verse alterada durante el ejercicio 2022, no concurrieron de manera
inmediata a su reordenación.
No desdice la anterior conclusión la comunicación efectuada por el Gobierno del
Reino de España a las instituciones europeas que, en modo alguno puede considerarse
que sirviera para garantizar el principio de «publicidad de las normas», el cual se
consuma, fundamentalmente, mediante su incorporación al «Boletín Oficial del Estado»
(BOE), como reza el art. 2 del Código civil. La garantía constitucional de la «publicidad»
«aparece como consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado
de Derecho, y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica
consagrado en el mismo art. 9.3 CE: pues solo podrán asegurarse las posiciones
jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de estos de ejercer y defender sus derechos, y
la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si
los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto
tales normas, mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y
contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad
aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento» (STC 179/1989,
de 2 de noviembre, FJ 2). El posible «efecto anuncio» de las medidas tributarias que se
avecinaban solo podría entenderse que tuvo lugar mediante su publicación «en el ‘Diario
Oficial de las Cortes Generales’», la cual permite tener un conocimiento anticipado del
contenido de la norma propuesta «a sus eventuales destinatarios (operadores jurídicos y
ciudadanos)» [SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9; 176/2011, de 8 de noviembre,
FJ 2 e); y 161/2019, de 12 de diciembre, FJ 3].
La incorporación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas al
texto de la iniciativa legislativa en tramitación, mediante la aprobación de la enmienda
núm. 99 tuvo lugar en el «informe de la ponencia» que fue publicado y, por tanto,
publicitado, en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» del día 23 de noviembre
de 2022 (Congreso de los Diputados, núm. 271-6, págs. 13-17). Es decir, se llevó a cabo
cuando el ejercicio estaba a punto de concluir (a poco más de un mes) y, con ello, sin un
espacio temporal materialmente útil para proceder a la reordenación de la situación
patrimonial de sus destinatarios, sin provocarles un perjuicio que no tenían el deber
jurídico de soportar.
b) La concurrencia de un interés público prevalente. Si las dos «finalidades
principales de este nuevo impuesto» eran la «recaudatoria» y la «armonizadora»
(apartado V de la exposición de motivos de la Ley 38/2022), ni la una ni la otra tenían
una fuerza suasoria suficiente como para justificar la cesión del principio de confianza
legítima. No se trata de «cualificadas razones de interés público», sino de meros
objetivos cuya materialización podía haberse llevado a efecto sin menoscabo alguno
para el principio de seguridad jurídica. Ni la situación económica era tan catastrófica
(según los datos del propio Gobierno de la Nación) como para justificar una injerencia
legítima en el citado principio, ni la pretensión de incorporar un mínimo común

cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301