T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167115
denominador en materia de tributación patrimonial contaba con urgencia de ninguna
clase, pudiendo esperarse a la activación del correspondiente mecanismo de reversión
(centralizador).
Si el legislador hubiese concretado el primer devengo del tributo en el año 2023
(el 31 de diciembre), como así había anticipado tanto a los destinatarios de la norma
como al resto de los operadores jurídicos, ninguna expectativa legítima se habría
quebrado. Sin embargo, al haberse forzado su aplicación en el propio ejercicio de su
aprobación, tan solo un día después de la publicación de su norma legal reguladora en el
BOE y dos días antes de su devengo, no cabe sino afirmar que, con su conducta, el
legislador afectó de manera grave e injustificada a «la expectativa razonablemente
fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del
Derecho» (SSTC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5, y 104/2000, de 13 de abril, FJ 7), esto
es, a la «vertiente subjetiva de la seguridad jurídica, reconducible a la idea de
previsibilidad» (STC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 11), impidiendo a los ciudadanos
«ajustar su conducta a la legislación vigente» (STC 273/2000, de 15 de noviembre,
FJ 12). No hay que olvidar que «el principio de confianza legítima viene anudado a la
realización de conductas, tales como inversiones, que no se habrían llevado a cabo, o se
habrían realizado en cuantía o condiciones diferentes en caso de haberse conocido que
el panorama normativo conforme al que se adoptaron iba a mudar» (SSTC 181/2016,
de 20 de octubre, FJ 5; y 51/2018, de 10 de mayo, FJ 5).
Conclusión: el atropello al principio de confianza legítima.
La precipitada entrada en vigor de la normativa reguladora del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas fue absolutamente imprevisible para los destinatarios
de la norma. Además, careció de la justificación necesaria que la legitimase, dañando su
confianza en la que debió ser la esperable actuación de unos poderes públicos que
habían formulado públicamente su firme voluntad de incorporar el tributo controvertido al
ordenamiento jurídico español con efectos desde 2023. Como ya ha tenido la ocasión de
señalar este tribunal, ni «las invocaciones genéricas a la crisis financiera […] pueden
tener virtualidad alguna, por sí mismas, para admitir el establecimiento de una medida
con el grado de retroactividad como la que aquí se cuestiona», ni la mera apelación a la
«justicia tributaria» «permite, sin más, que el legislador pueda anudar a una disposición
una retroactividad de efectos tan amplios como la que aquí se enjuicia, pues ello
convertiría el principio de seguridad jurídica en una mera ilusión o en un principio vacío
de contenido»; «[l]a garantía de un sistema tributario justo es central a todo Estado social
y democrático de Derecho, ya que, en ausencia de tal sistema, no puede ni siquiera
haber una sociedad civilizada» (STC 121/2016, de 23 de junio, FJ 5).
La aplicación anticipada del impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas al ejercicio 2022 ha afectado, de manera inconstitucional, al principio de
confianza legítima y, con ello, aquel del cual es corolario, el de seguridad jurídica (art. 9.3
CE), al soterrar la expectativa razonablemente fundada de los ciudadanos en cuál debía
de ser la actuación del poder público en la aplicación del Derecho.
Ni toda razón política puede vestirse, sin más, de una legitimación constitucional, ni
el poder financiero del Estado puede desconocer, so pretexto de ser soberano, el ámbito
competencial propio de las comunidades autónomas, socavando de forma ilegítima su
autonomía política constitucionalmente consagrada, ni, en fin, el poder público puede
traicionar abiertamente las expectativas generadas en los ciudadanos de cara al
cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado
y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
4.4
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167115
denominador en materia de tributación patrimonial contaba con urgencia de ninguna
clase, pudiendo esperarse a la activación del correspondiente mecanismo de reversión
(centralizador).
Si el legislador hubiese concretado el primer devengo del tributo en el año 2023
(el 31 de diciembre), como así había anticipado tanto a los destinatarios de la norma
como al resto de los operadores jurídicos, ninguna expectativa legítima se habría
quebrado. Sin embargo, al haberse forzado su aplicación en el propio ejercicio de su
aprobación, tan solo un día después de la publicación de su norma legal reguladora en el
BOE y dos días antes de su devengo, no cabe sino afirmar que, con su conducta, el
legislador afectó de manera grave e injustificada a «la expectativa razonablemente
fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del
Derecho» (SSTC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5, y 104/2000, de 13 de abril, FJ 7), esto
es, a la «vertiente subjetiva de la seguridad jurídica, reconducible a la idea de
previsibilidad» (STC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 11), impidiendo a los ciudadanos
«ajustar su conducta a la legislación vigente» (STC 273/2000, de 15 de noviembre,
FJ 12). No hay que olvidar que «el principio de confianza legítima viene anudado a la
realización de conductas, tales como inversiones, que no se habrían llevado a cabo, o se
habrían realizado en cuantía o condiciones diferentes en caso de haberse conocido que
el panorama normativo conforme al que se adoptaron iba a mudar» (SSTC 181/2016,
de 20 de octubre, FJ 5; y 51/2018, de 10 de mayo, FJ 5).
Conclusión: el atropello al principio de confianza legítima.
La precipitada entrada en vigor de la normativa reguladora del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas fue absolutamente imprevisible para los destinatarios
de la norma. Además, careció de la justificación necesaria que la legitimase, dañando su
confianza en la que debió ser la esperable actuación de unos poderes públicos que
habían formulado públicamente su firme voluntad de incorporar el tributo controvertido al
ordenamiento jurídico español con efectos desde 2023. Como ya ha tenido la ocasión de
señalar este tribunal, ni «las invocaciones genéricas a la crisis financiera […] pueden
tener virtualidad alguna, por sí mismas, para admitir el establecimiento de una medida
con el grado de retroactividad como la que aquí se cuestiona», ni la mera apelación a la
«justicia tributaria» «permite, sin más, que el legislador pueda anudar a una disposición
una retroactividad de efectos tan amplios como la que aquí se enjuicia, pues ello
convertiría el principio de seguridad jurídica en una mera ilusión o en un principio vacío
de contenido»; «[l]a garantía de un sistema tributario justo es central a todo Estado social
y democrático de Derecho, ya que, en ausencia de tal sistema, no puede ni siquiera
haber una sociedad civilizada» (STC 121/2016, de 23 de junio, FJ 5).
La aplicación anticipada del impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas al ejercicio 2022 ha afectado, de manera inconstitucional, al principio de
confianza legítima y, con ello, aquel del cual es corolario, el de seguridad jurídica (art. 9.3
CE), al soterrar la expectativa razonablemente fundada de los ciudadanos en cuál debía
de ser la actuación del poder público en la aplicación del Derecho.
Ni toda razón política puede vestirse, sin más, de una legitimación constitucional, ni
el poder financiero del Estado puede desconocer, so pretexto de ser soberano, el ámbito
competencial propio de las comunidades autónomas, socavando de forma ilegítima su
autonomía política constitucionalmente consagrada, ni, en fin, el poder público puede
traicionar abiertamente las expectativas generadas en los ciudadanos de cara al
cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado
y rubricado.
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