T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167112
tributaria» (STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 13); (iii) el aumento del tipo de gravamen en
el impuesto especial sobre la fabricación del alcohol, porque los nuevos se aplicaban a
hechos imponibles devengados después de la entrada en vigor de la ley (STC 197/1992,
de 19 de noviembre, FJ 5); (iv) la modificación de las escalas del IRPF a mitad de
ejercicio, porque «la naturaleza periódica del tributo afectado y la configuración de su
hecho imponible no imp[edían], en principio, que el legislador pu[diera] modificar algunos
aspectos del mismo por medio de disposiciones legales dictadas precisamente durante
el período impositivo en el que deb[ían] surtir efectos», de modo que aunque la norma
tuviese carácter retroactivo, la concurrencia «de claras exigencias de interés público»
que fundamentaban la medida y su «previsibilidad», impidieron una afectación contraria
a la Constitución; además, la circunstancia de que se publicase en el BOE a mitad de
ejercicio el decreto-ley que anticipó la modificación de las tarifas, tramitándose
posteriormente como proyecto de ley, tuvieron la virtud de poner sobre aviso a los
ciudadanos «meses atrás», «dándoles la oportunidad de ajustar su propio
comportamiento económico a las consecuencias fiscales derivadas del cambio legislativo
que se anunciaba» [STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13 A) y B)]; y (v) la modificación
en octubre de un ejercicio del impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito (de
carácter periódico) con efectos desde el primer día del mismo ejercicio pues, aun cuando
la seguridad jurídica de los sujetos pasivos se vio afectada, no lo fue de forma
inconstitucional, no solo por ser «previsible» la medida adoptada al haberse conocido
con antelación por sus destinatarios (comunidades autónomas y entidades financieras),
sino por contar también con una finalidad de interés público (STC 102/2015, de 26 de
mayo, FJ 5).
Al contrario de lo señalado anteriormente, ante la ausencia de previsibilidad y la falta
de una justificación legitimadora, este tribunal ha apreciado la inconstitucionalidad de un
buen número de medidas tributarias como, por ejemplo: (i) la creación de un gravamen
complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar a mitad de
ejercicio, por vulneración de la confianza fundada de los ciudadanos, en tanto que el
citado incremento fue absolutamente imprevisible y carente de una suficiente
justificación, tanto más cuando su devengo se retrotraía al principio del ejercicio, pues
aunque «[l]a naturaleza periódica del tributo afectado y la configuración de su hecho
imponible no imp[edían], en principio, que el legislador pu[diera] modificar algunos
aspectos de la tasa fiscal que recae sobre el juego por medio de disposiciones legales
dictadas precisamente durante el período impositivo en el que deb[ían] surtir efectos […]
[u]na modificación retroactiva y de tal magnitud de una cuota tributaria ya satisfecha solo
podría reputarse conforme con la Constitución si existieran claras exigencias de interés
general que justificaran que el principio de seguridad jurídica […] debiera ceder ante
otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos que […] no se aprecian en este
caso» (STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 5); (ii) la modificación del impuesto sobre
hidrocarburos dado que «el hecho imponible y su dimensión temporal del devengo del
tributo se había verificado por completo, y agotado sus efectos jurídicos, con anterioridad
a la entrada en vigor de la nueva norma reguladora de aquel» (STC 234/2001, de 13 de
diciembre, FJ 10); (iii) la obligación de cotización empresarial de los administradores
sociales por el ejercicio anterior al de aprobación de la norma, al no resultar tal
modificación razonablemente previsible (STC 89/2009, de 20 de abril, FJ 5); (iv) la
posibilidad de practicar nuevas liquidaciones de tarifas por prestación de servicios
portuarios que habían sido declaradas inconstitucionales y, por tanto, respecto de
supuestos de hecho plenamente agotados, al tratarse de «una actuación legislativa que
no era razonablemente previsible para los agentes destinatarios de la norma, dañando la
confianza con la que desarrolló su actividad económica», sin la concurrencia de
«especiales circunstancias de interés general» (STC 116/2009, de 18 de mayo, FJ 4); (v)
la modificación de la reducción aplicable a los rendimientos irregulares del trabajo
personal por cuenta ajena en el IRPF con aplicación a ejercicios ya finalizados, «sin la
concurrencia de nítidas y cualificadas exigencias de interés general que justificasen el
efecto retroactivo otorgado» (STC 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 5); y (vi) la
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167112
tributaria» (STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 13); (iii) el aumento del tipo de gravamen en
el impuesto especial sobre la fabricación del alcohol, porque los nuevos se aplicaban a
hechos imponibles devengados después de la entrada en vigor de la ley (STC 197/1992,
de 19 de noviembre, FJ 5); (iv) la modificación de las escalas del IRPF a mitad de
ejercicio, porque «la naturaleza periódica del tributo afectado y la configuración de su
hecho imponible no imp[edían], en principio, que el legislador pu[diera] modificar algunos
aspectos del mismo por medio de disposiciones legales dictadas precisamente durante
el período impositivo en el que deb[ían] surtir efectos», de modo que aunque la norma
tuviese carácter retroactivo, la concurrencia «de claras exigencias de interés público»
que fundamentaban la medida y su «previsibilidad», impidieron una afectación contraria
a la Constitución; además, la circunstancia de que se publicase en el BOE a mitad de
ejercicio el decreto-ley que anticipó la modificación de las tarifas, tramitándose
posteriormente como proyecto de ley, tuvieron la virtud de poner sobre aviso a los
ciudadanos «meses atrás», «dándoles la oportunidad de ajustar su propio
comportamiento económico a las consecuencias fiscales derivadas del cambio legislativo
que se anunciaba» [STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13 A) y B)]; y (v) la modificación
en octubre de un ejercicio del impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito (de
carácter periódico) con efectos desde el primer día del mismo ejercicio pues, aun cuando
la seguridad jurídica de los sujetos pasivos se vio afectada, no lo fue de forma
inconstitucional, no solo por ser «previsible» la medida adoptada al haberse conocido
con antelación por sus destinatarios (comunidades autónomas y entidades financieras),
sino por contar también con una finalidad de interés público (STC 102/2015, de 26 de
mayo, FJ 5).
Al contrario de lo señalado anteriormente, ante la ausencia de previsibilidad y la falta
de una justificación legitimadora, este tribunal ha apreciado la inconstitucionalidad de un
buen número de medidas tributarias como, por ejemplo: (i) la creación de un gravamen
complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar a mitad de
ejercicio, por vulneración de la confianza fundada de los ciudadanos, en tanto que el
citado incremento fue absolutamente imprevisible y carente de una suficiente
justificación, tanto más cuando su devengo se retrotraía al principio del ejercicio, pues
aunque «[l]a naturaleza periódica del tributo afectado y la configuración de su hecho
imponible no imp[edían], en principio, que el legislador pu[diera] modificar algunos
aspectos de la tasa fiscal que recae sobre el juego por medio de disposiciones legales
dictadas precisamente durante el período impositivo en el que deb[ían] surtir efectos […]
[u]na modificación retroactiva y de tal magnitud de una cuota tributaria ya satisfecha solo
podría reputarse conforme con la Constitución si existieran claras exigencias de interés
general que justificaran que el principio de seguridad jurídica […] debiera ceder ante
otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos que […] no se aprecian en este
caso» (STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 5); (ii) la modificación del impuesto sobre
hidrocarburos dado que «el hecho imponible y su dimensión temporal del devengo del
tributo se había verificado por completo, y agotado sus efectos jurídicos, con anterioridad
a la entrada en vigor de la nueva norma reguladora de aquel» (STC 234/2001, de 13 de
diciembre, FJ 10); (iii) la obligación de cotización empresarial de los administradores
sociales por el ejercicio anterior al de aprobación de la norma, al no resultar tal
modificación razonablemente previsible (STC 89/2009, de 20 de abril, FJ 5); (iv) la
posibilidad de practicar nuevas liquidaciones de tarifas por prestación de servicios
portuarios que habían sido declaradas inconstitucionales y, por tanto, respecto de
supuestos de hecho plenamente agotados, al tratarse de «una actuación legislativa que
no era razonablemente previsible para los agentes destinatarios de la norma, dañando la
confianza con la que desarrolló su actividad económica», sin la concurrencia de
«especiales circunstancias de interés general» (STC 116/2009, de 18 de mayo, FJ 4); (v)
la modificación de la reducción aplicable a los rendimientos irregulares del trabajo
personal por cuenta ajena en el IRPF con aplicación a ejercicios ya finalizados, «sin la
concurrencia de nítidas y cualificadas exigencias de interés general que justificasen el
efecto retroactivo otorgado» (STC 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 5); y (vi) la
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301