T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167111
mayo, FJ 4, y 9/2019, de 17 de enero, FJ 4). De este modo, la prohibición de
retroactividad consagrada en el art. 9.3 CE hay que entenderla como la incidencia de la
nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores (STC 42/1986,
de 10 de abril, FJ 3) y no a los pendientes o futuros (SSTC 129/1987, de 16 de julio,
FJ 5, y 70/1988, de 19 de abril, FJ 4). En este sentido, este Tribunal Constitucional ha
venido distinguiendo dos tipos de retroactividad la «auténtica» (de grado máximo) y la
«impropia» (de grado medio). La primera se produciría cuando se anudasen efectos
jurídicos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la ley y ya consumadas;
la segunda, cuando se afectasen situaciones jurídicas actuales y aún no concluidas
[STC 126/1987, de 16 de julio, FFJJ 9 a 11; 89/2009, de 20 de abril, FJ 3; 19/2016, de 4
de febrero, FJ 5, y 51/2018, de 10 de mayo, FJ 5 b)].
En los tributos de carácter «instantáneo», toda modificación ex post facto que
alterase las consecuencias jurídicas de la realización del aspecto material del hecho
imponible y, con ello, también la de su aspecto temporal, daría lugar a supuestos de
retroactividad auténtica. Por el contrario, en los tributos de carácter «periódico», en tanto
que la realización del aspecto material del hecho imponible se dilata en el tiempo, habría
que distinguir entre aquellas modificaciones normativas que afectan a hechos imponibles
ya consumados (por haberse cerrado el período impositivo y devengado el impuesto) de
aquellas otras en las que aquel estuviese aun realizándose (al no haberse cerrado la
dimensión temporal del hecho imponible). En el primer supuesto (modificaciones
realizadas con posterioridad al devengo), estaríamos ante un caso de retroactividad
auténtica (de grado máximo), por afectarse a situaciones ya consumadas. En el segundo
(alteraciones operadas con anterioridad al devengo), ante otro de retroactividad impropia
(de grado medio), por incidirse en situaciones aun no agotadas.
Aunque la incidencia del legislador en las situaciones anteriores al devengo del
tributo o a su entrada en vigor tenga un efecto retroactivo, esto no supone
necesariamente que sea contrario al art. 9.3 CE. Tanto en el caso de la retroactividad de
«grado medio» (auténtica) como en la de «grado máximo» (impropia), este tribunal ha
venido admitiendo como elemento legitimador de la injerencia en el tiempo pasado, la
concurrencia de cualificadas razones de interés general que las hiciesen prevalecer
sobre el respeto al principio de seguridad jurídica. Determinar, entonces, cuándo una
norma tributaria de carácter retroactivo vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos
es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta el grado
de retroactividad y la finalidad de la norma, así como las circunstancias específicas que
concurran, en orden a determinar si existe o no alguna motivación suficiente de interés
general que justifique la cesión del principio de seguridad jurídica en defensa de otros
bienes o derechos más dignos de protección [SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11;
150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 11, y 51/2018, de 10 de mayo, FJ 5 b)].
En la ponderación entre el principio de seguridad jurídica y los diversos imperativos
que puedan conducir a una modificación del ordenamiento jurídico-tributario, este
tribunal ha venido considerando constitucionales aquellas normas que afectaban a un
hecho imponible que se encontraba en plena realización y, por el contrario,
inconstitucionales las que incidían en aquellos tributos en los que el aspecto material del
hecho imponible ya se había consumado en el tiempo (por haberse materializado el acto,
hecho o presupuesto sometido a tributación y, por tanto, devengado el tributo).
Así, por ejemplo, hemos considerado conformes con el principio de seguridad
jurídica: (i) la reducción de beneficios fiscales en la contribución territorial urbana (luego,
impuesto sobre bienes inmuebles), al no haberse producido una eficacia retroactiva
sobre derechos o situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor sino solo
a partir de la aprobación de la norma (STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3); (ii) la creación
de un gravamen complementario a la tasa de juego sobre máquinas de azar, por afectar
a un tributo con «un hecho imponible de duración prolongada», con cuotas exigibles «por
años naturales», tratándose de una norma que no podía «calificarse de imprevisible» y
que respondía «a la finalidad, constitucionalmente respaldada, de una mayor justicia
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167111
mayo, FJ 4, y 9/2019, de 17 de enero, FJ 4). De este modo, la prohibición de
retroactividad consagrada en el art. 9.3 CE hay que entenderla como la incidencia de la
nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores (STC 42/1986,
de 10 de abril, FJ 3) y no a los pendientes o futuros (SSTC 129/1987, de 16 de julio,
FJ 5, y 70/1988, de 19 de abril, FJ 4). En este sentido, este Tribunal Constitucional ha
venido distinguiendo dos tipos de retroactividad la «auténtica» (de grado máximo) y la
«impropia» (de grado medio). La primera se produciría cuando se anudasen efectos
jurídicos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la ley y ya consumadas;
la segunda, cuando se afectasen situaciones jurídicas actuales y aún no concluidas
[STC 126/1987, de 16 de julio, FFJJ 9 a 11; 89/2009, de 20 de abril, FJ 3; 19/2016, de 4
de febrero, FJ 5, y 51/2018, de 10 de mayo, FJ 5 b)].
En los tributos de carácter «instantáneo», toda modificación ex post facto que
alterase las consecuencias jurídicas de la realización del aspecto material del hecho
imponible y, con ello, también la de su aspecto temporal, daría lugar a supuestos de
retroactividad auténtica. Por el contrario, en los tributos de carácter «periódico», en tanto
que la realización del aspecto material del hecho imponible se dilata en el tiempo, habría
que distinguir entre aquellas modificaciones normativas que afectan a hechos imponibles
ya consumados (por haberse cerrado el período impositivo y devengado el impuesto) de
aquellas otras en las que aquel estuviese aun realizándose (al no haberse cerrado la
dimensión temporal del hecho imponible). En el primer supuesto (modificaciones
realizadas con posterioridad al devengo), estaríamos ante un caso de retroactividad
auténtica (de grado máximo), por afectarse a situaciones ya consumadas. En el segundo
(alteraciones operadas con anterioridad al devengo), ante otro de retroactividad impropia
(de grado medio), por incidirse en situaciones aun no agotadas.
Aunque la incidencia del legislador en las situaciones anteriores al devengo del
tributo o a su entrada en vigor tenga un efecto retroactivo, esto no supone
necesariamente que sea contrario al art. 9.3 CE. Tanto en el caso de la retroactividad de
«grado medio» (auténtica) como en la de «grado máximo» (impropia), este tribunal ha
venido admitiendo como elemento legitimador de la injerencia en el tiempo pasado, la
concurrencia de cualificadas razones de interés general que las hiciesen prevalecer
sobre el respeto al principio de seguridad jurídica. Determinar, entonces, cuándo una
norma tributaria de carácter retroactivo vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos
es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta el grado
de retroactividad y la finalidad de la norma, así como las circunstancias específicas que
concurran, en orden a determinar si existe o no alguna motivación suficiente de interés
general que justifique la cesión del principio de seguridad jurídica en defensa de otros
bienes o derechos más dignos de protección [SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11;
150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 11, y 51/2018, de 10 de mayo, FJ 5 b)].
En la ponderación entre el principio de seguridad jurídica y los diversos imperativos
que puedan conducir a una modificación del ordenamiento jurídico-tributario, este
tribunal ha venido considerando constitucionales aquellas normas que afectaban a un
hecho imponible que se encontraba en plena realización y, por el contrario,
inconstitucionales las que incidían en aquellos tributos en los que el aspecto material del
hecho imponible ya se había consumado en el tiempo (por haberse materializado el acto,
hecho o presupuesto sometido a tributación y, por tanto, devengado el tributo).
Así, por ejemplo, hemos considerado conformes con el principio de seguridad
jurídica: (i) la reducción de beneficios fiscales en la contribución territorial urbana (luego,
impuesto sobre bienes inmuebles), al no haberse producido una eficacia retroactiva
sobre derechos o situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor sino solo
a partir de la aprobación de la norma (STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3); (ii) la creación
de un gravamen complementario a la tasa de juego sobre máquinas de azar, por afectar
a un tributo con «un hecho imponible de duración prolongada», con cuotas exigibles «por
años naturales», tratándose de una norma que no podía «calificarse de imprevisible» y
que respondía «a la finalidad, constitucionalmente respaldada, de una mayor justicia
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301