T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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Lunes 18 de diciembre de 2023

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tiempo). A tal fin, es necesario subrayar lo siguiente: (i) el hecho imponible (aspecto
material) es la titularidad por el sujeto pasivo «en el momento del devengo» (aspecto
temporal) de un patrimonio neto superior a 3 000 000 € (art. 3.3, párrafo primero de la
Ley 38/2022); (ii) al igual que sucede en el impuesto sobre el patrimonio (art. 3 de la
Ley 19/1991), «[s]e presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que
hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba
de transmisión o pérdida patrimonial» (art. 3.2, párrafo segundo de la Ley 38/2022), de
modo que, como mínimo, en cada devengo, deberá computarse el patrimonio declarado
en el devengo anterior (salvo prueba de su desaparición, pues su transmisión solo
provoca la conversión de la naturaleza del bien cuyo valor fue tomado en consideración);
(iii) el impuesto se devengará el 31 de diciembre «de cada año» (art. 3.10 de la
Ley 38/2022); y (iv) el impuesto estará vigente, de momento, en los dos primeros
«ejercicios» en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor (art. 3.28
de la Ley 38/2022). Conforme a estas «características» se puede afirmar sin temor a
equivocarnos que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas (como el
impuesto sobre el patrimonio) es «un tributo con un hecho imponible duradero o de
período, en el que el devengo se sitúa al final del período impositivo» (STC 176/2011,
de 8 de noviembre, FJ 5, con relación al IRPF), en la medida que tiene «carácter
periódico» («cada año») y cuenta con una «dimensión temporal» que coincide, en cada
«ejercicio», con el «año natural». Estamos, pues, ante un tributo «periódico».
Las consecuencias de la anterior labor de análisis, o lo que es lo mismo, de
concreción de la verdadera naturaleza del tributo, nos aboca derechamente a un
escenario diferente al recogido en la sentencia de la que discrepamos y, con ello, a unas
consecuencias jurídicas distintas, dado que la norma impugnada sí estaría afectando
«materialmente» a situaciones nacidas –aunque no consumadas– con anterioridad a su
entrada en vigor.
4.3 El principio de confianza legítima: la frustración razonablemente fundada sobre
la esperable actuación del poder en la aplicación del Derecho.
A los efectos de ponderar la «afectación» que ha podido provocar sobre los
obligados tributarios (personas físicas) la forma de aprobación del impuesto (su
introducción sorpresiva durante la tramitación de otra iniciativa legislativa anudada a su
inmediata entrada en vigor tras su aprobación), sin tiempo alguno para articular sus
relaciones económicas (para decidir el destino de su patrimonio), es necesario realizar
dos precisiones previas relativas a la materia tributaria: la primera, que –como ha
señalado la sentencia de la mayoría– el principio de irretroactividad de las leyes
consagrado en el art. 9.3 CE concierne solo a las sancionadoras no favorables y a las
restrictivas de derechos individuales (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10, y 100/2012,
de 8 de mayo, FJ 10), en el sentido de entender que la «restricción de derechos
individuales» ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual, el límite de dicho
precepto hay que considerarlo como referido a las restricciones introducidas en el ámbito
de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la
Constitución) o en la esfera general de protección de la persona (SSTC 42/1986, de 10
de abril, FJ 3, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 10). Y, la segunda que, aun cuando las
normas tributarias no se hallen limitadas en cuanto tales por la prohibición de
retroactividad, cuando tal efecto retroactivo se produce puede entrar en colisión con
otros principios consagrados en la Constitución, como el de seguridad jurídica [«y su
corolario, el principio de confianza legítima» (STC 270/2015, de 17 de diciembre, FJ 7)],
también consagrado en el art. 9.3 CE.
El principio de seguridad jurídica protege «la confianza de los ciudadanos que
ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que
no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas
tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad» (SSTC 126/1987,
de 16 de julio, FJ 9; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; 273/2000, de 15 de noviembre,
FJ 6; 89/2009, de 20 de abril, FJ 3; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 10; 102/2015, de 26 de

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