T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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Lunes 18 de diciembre de 2023

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solo al momento del devengo; ha de tenerse en cuenta también el período impositivo o
dimensión temporal del elemento objetivo del hecho imponible» (FJ 4).
En la labor que debió ocupar a este tribunal tenía que haberse tomado en
consideración que estamos ante un impuesto que no grava «actos» concretos (como,
por ejemplo, la adquisición de un bien en los impuestos sobre sucesiones, sobre
donaciones, sobre transmisiones patrimoniales o sobre el del valor añadido), sino la
«titularidad» del patrimonio «general» de las personas físicas, esto es, «del conjunto de
bienes y derechos de contenido económico» de lo que sean titulares (art. 3.1, párrafo
primero de la Ley 38/2022), concretado «en el momento del devengo» (art. 3.3 de la
Ley 38/2022), a saber, el día 31 de diciembre de »cada año» (art. 3.10 de la
Ley 38/2022). Es decir, el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, al
igual que hace el impuesto sobre el patrimonio, al someter a tributación el «patrimonio
global» de las personas físicas es equiparable en su aspecto temporal al IRPF, que
grava la «renta total» (art. 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre) siendo el «período
impositivo el año natural» (art. 12.1 de la Ley 35/2006) y devengándose el tributo «el 31
de diciembre de cada año» (art. 12.2 de la Ley 35/2006). A la vista de lo expuesto, ¿se
puede diferenciar el elemento temporal del hecho imponible del impuesto sobre el
patrimonio/impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas del del impuesto
sobre la renta de las personas físicas?
La sentencia de la que discrepamos reconoce literalmente que el impuesto temporal
de solidaridad de las grandes fortunas «recae sobre la titularidad de bienes (al igual, por
ejemplo, que el impuesto sobre bienes inmuebles o el impuesto sobre vehículos de
tracción mecánica)» [FJ 4 C) b)]. Nadie duda, sin embargo, de la naturaleza «periódica»
del impuesto sobre bienes inmuebles, que es un impuesto sobre el patrimonio
inmobiliario que somete a tributación «el valor real de los bienes inmuebles» [art. 60 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL)], que se devenga de forma
anticipada «el primer día del período impositivo» (art. 75.1 TRLHL), coincidiendo este
último «con el año natural» (art. 75.2 TRLHL). Tampoco genera confusión alguna la
naturaleza «periódica» del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, que es un
tributo «que grava la titularidad de los vehículos» (art. 92.1 TRLHL), devengándose «el
primer día del período impositivo» (art. 96.2 TRLHL), que «coincide con el año natural»
(art. 96.1 TRLHL). En fin, tampoco es controvertida la naturaleza «periódica» del
impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, impuesto sobre el patrimonio
mobiliario (depósitos bancarios) que somete a tributación «el mantenimiento de fondos
de terceros» (art. 19.3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas u al
impulso de la actividad económica), devengándose «el último día del período impositivo»
que coincide «con el año natural» (art. 19.4 de la Ley 16/2012). Entonces, si el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas (como el replicante impuesto sobre el
patrimonio), grava la titularidad de toda clase de bienes y derechos, y, en concreto, la de
los «bienes inmuebles» (arts. 10 de la Ley 19/1991 y 3.8 de la Ley 38/2022), la de los
«depósitos en cuenta corriente o de ahorro» (arts. 12 de la Ley 19/1991 y 3.8 de la
Ley 38/2022) y la de los «vehículos» (arts. 18 de la Ley 19/1991 y 3.8 de la
Ley 38/2022), ¿no es paradójico sostener que los impuestos sobre elementos
patrimoniales concretos (impuesto sobre bienes muebles, impuesto sobre vehículos de
tracción mecánica e impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito) tienen un
carácter «periódico», mientras que los que someten a tributación el patrimonio total
(impuesto sobre el patrimonio e impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas) son de carácter «instantáneo»?
Una vez hechas las precisiones anteriores, ya estamos en disposición de concretar la
verdadera naturaleza del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, de
conformidad con las propias características que le ha asignado el legislador, analizando
para ello no solo su aspecto temporal «formal», como ha hecho la sentencia de la que
discrepamos, sino su verdadera dimensión temporal (limitada o prolongada en el

cve: BOE-A-2023-25631
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