T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167107
político (art. 1.1 CE) como principio básico de convivencia, a cuya salvaguarda está
llamado, primero, el Gobierno, de manera esencial y primaria, por su índole de órgano
director de la política interior y pieza esencial en la configuración de un Estado
democrático, y, a continuación, las Cortes Generales, por su condición de garante última
en la consolidación «de un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como
expresión de la voluntad popular» (preámbulo de nuestra Carta Magna).
La voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, expresada
en la Constitución y fundamento del poder político, exige que las iniciativas legislativas
que afectan a la materia tributaria se sustancien abierta y directamente por las vías que
aquella ha previsto, no siendo aceptables los atajos (manipulando el trámite de
enmiendas para incorporar una iniciativa legislativa nueva durante la tramitación de otra
diferente). Por consiguiente, la forma de articular la iniciativa legislativa ha impedido, en
una democracia representativa como la nuestra, la efectiva participación de las minorías
en el procedimiento de aprobación de la ley, alterando la formación de la voluntad de la
Cámara, en contra del valor del pluralismo político (art. 1.1 CE) y del derecho de
participación política de los representantes de los ciudadanos (art. 23.2 CE).
4. La crisis del principio de seguridad jurídica: la frustración de la confianza legítima
de los ciudadanos sobre la que debía ser la esperable actuación de los poderes públicos.
4.1 La respuesta de la mayoría a la denuncia de la comunidad autónoma
recurrente.
La demanda denunciaba la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3
CE), por establecerse el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas con
carácter retroactivo, pues al devengarse el día 31 de diciembre de cada año, habiendo
entrado en vigor la Ley 38/2022 el día 29 de diciembre de 2022, estaría gravando los
grandes patrimonios, no en el ejercicio 2023, sino en el mismo 2022, lo que le habría
hecho incurrir en una retroactividad de grado medio que incide sobre situaciones
preexistentes.
Para la decisión de la mayoría, sin embargo, la retroactividad «impropia» o de «grado
medio», que es la que se denunciaba, solo puede darse en los tributos «periódicos»,
afectando a tributos con periodos impositivos iniciados, pero no finalizados. En los
tributos «instantáneos», sin embargo, la retroactividad posible o es absoluta (si se aplica
a un hecho imponible ya producido) o no existe (si se aplica a los devengados a partir de
su entrada en vigor). Y con fundamento en esta distinción, la sentencia que
controvertimos ha calificado el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas
como un impuesto «instantáneo», sin período impositivo, cuyo hecho imponible no se va
generando a lo largo del tiempo, sino que se agota en sí mismo el día 31 de diciembre,
de manera que, al haberse producido el primer devengo ese mismo día del año 2022,
una vez que entró en vigor, ningún efecto retroactivo se habría producido.
4.2 El impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas: ¿un impuesto
instantáneo o periódico?
Para poder analizar el alcance de la «retroactividad» denunciada y, con ello, la
eventual afectación del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima de los
ciudadanos en la que debía ser la actuación de los poderes públicos, es fundamental
comprender el alcance del aspecto temporal del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas (formalmente prospectivo) y su incidencia en las situaciones
previamente existentes (materialmente retroactivo). La sentencia aprobada por la
mayoría califica el impuesto controvertido como un impuesto «instantáneo» apelando a
la falta de un «período impositivo» y a la circunstancia de que el hecho imponible «no se
va generando a lo largo del tiempo», sino que se agota en sí mismo el día 31 de
diciembre. Y no cabe duda de que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, al igual que le sucede al impuesto sobre el patrimonio (a cuya normativa se
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167107
político (art. 1.1 CE) como principio básico de convivencia, a cuya salvaguarda está
llamado, primero, el Gobierno, de manera esencial y primaria, por su índole de órgano
director de la política interior y pieza esencial en la configuración de un Estado
democrático, y, a continuación, las Cortes Generales, por su condición de garante última
en la consolidación «de un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como
expresión de la voluntad popular» (preámbulo de nuestra Carta Magna).
La voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, expresada
en la Constitución y fundamento del poder político, exige que las iniciativas legislativas
que afectan a la materia tributaria se sustancien abierta y directamente por las vías que
aquella ha previsto, no siendo aceptables los atajos (manipulando el trámite de
enmiendas para incorporar una iniciativa legislativa nueva durante la tramitación de otra
diferente). Por consiguiente, la forma de articular la iniciativa legislativa ha impedido, en
una democracia representativa como la nuestra, la efectiva participación de las minorías
en el procedimiento de aprobación de la ley, alterando la formación de la voluntad de la
Cámara, en contra del valor del pluralismo político (art. 1.1 CE) y del derecho de
participación política de los representantes de los ciudadanos (art. 23.2 CE).
4. La crisis del principio de seguridad jurídica: la frustración de la confianza legítima
de los ciudadanos sobre la que debía ser la esperable actuación de los poderes públicos.
4.1 La respuesta de la mayoría a la denuncia de la comunidad autónoma
recurrente.
La demanda denunciaba la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3
CE), por establecerse el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas con
carácter retroactivo, pues al devengarse el día 31 de diciembre de cada año, habiendo
entrado en vigor la Ley 38/2022 el día 29 de diciembre de 2022, estaría gravando los
grandes patrimonios, no en el ejercicio 2023, sino en el mismo 2022, lo que le habría
hecho incurrir en una retroactividad de grado medio que incide sobre situaciones
preexistentes.
Para la decisión de la mayoría, sin embargo, la retroactividad «impropia» o de «grado
medio», que es la que se denunciaba, solo puede darse en los tributos «periódicos»,
afectando a tributos con periodos impositivos iniciados, pero no finalizados. En los
tributos «instantáneos», sin embargo, la retroactividad posible o es absoluta (si se aplica
a un hecho imponible ya producido) o no existe (si se aplica a los devengados a partir de
su entrada en vigor). Y con fundamento en esta distinción, la sentencia que
controvertimos ha calificado el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas
como un impuesto «instantáneo», sin período impositivo, cuyo hecho imponible no se va
generando a lo largo del tiempo, sino que se agota en sí mismo el día 31 de diciembre,
de manera que, al haberse producido el primer devengo ese mismo día del año 2022,
una vez que entró en vigor, ningún efecto retroactivo se habría producido.
4.2 El impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas: ¿un impuesto
instantáneo o periódico?
Para poder analizar el alcance de la «retroactividad» denunciada y, con ello, la
eventual afectación del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima de los
ciudadanos en la que debía ser la actuación de los poderes públicos, es fundamental
comprender el alcance del aspecto temporal del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas (formalmente prospectivo) y su incidencia en las situaciones
previamente existentes (materialmente retroactivo). La sentencia aprobada por la
mayoría califica el impuesto controvertido como un impuesto «instantáneo» apelando a
la falta de un «período impositivo» y a la circunstancia de que el hecho imponible «no se
va generando a lo largo del tiempo», sino que se agota en sí mismo el día 31 de
diciembre. Y no cabe duda de que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, al igual que le sucede al impuesto sobre el patrimonio (a cuya normativa se
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301