T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
55 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 167106

congruencia (objeto: tasas e impuesto especial sobre hidrocarburos) entre el texto de la
iniciativa y el de las enmiendas articuladas al mismo, lo que no sucede en el caso que
ahora nos ocupa.
Algo parecido ocurre con la cita que hace la sentencia de la que discrepamos de la
STC 59/2015, de 18 de marzo, también respecto de la introducción de una enmienda
senatorial (esta vez, la núm. 169), al texto del «proyecto» (tampoco «proposición») de la
que luego sería la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas
medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la
actividad económica, mediante la que se creó el impuesto sobre los depósitos en las
entidades de crédito (impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito). La
citada sentencia alcanzó la conclusión de que se cumplía con el requisito de la
homogeneidad porque el objeto de la iniciativa legislativa constituía una «norma tributaria
de carácter transversal cuya finalidad era modificar los principales tributos del sistema»,
por lo que la incorporación de uno nuevo no permitía apreciar «una total falta de
homogeneidad o desconexión» [FJ 6 b)]. Una vez más, nos hallábamos ante una
«medida tributaria» de «naturaleza impositiva» que se incorporó al texto de una iniciativa
legislativa en tramitación dedicada a la adopción de «medidas tributarias» en el ámbito
«impositivo», dirigidas a establecer «determinados ajustes técnicos exigidos por la
experiencia en la aplicación de la norma» y a introducir «algunas modificaciones que
vienen exigidas por la normativa comunitaria» (apartado II de la exposición de motivos).
Por cierto, en aquel supuesto la incorporación urgente de la medida vino provocada por
la posible incompatibilidad del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito
[existente con carácter previo a nivel autonómico en Extremadura (2001), Andalucía
(2010) y Canarias (2012)] con la normativa comunitaria, razón por la cual, el Estado se
vio en la necesidad de armonizar un «tributo propio» de las comunidades autónomas. Y
lo hizo en la forma establecida en el bloque de la constitucionalidad, a través del
mecanismo previsto en el art. 150.1 CE y con la adopción de las medidas de
compensación recogidas en el art. 6.2 LOFCA [salvo para las comunidades autónomas
de Cataluña, Asturias y de la Comunidad Valenciana, cuyas normas reguladoras del
impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito fueron declaradas
inconstitucionales (SSTC 30/2015, de 19 de febrero; 107/2015, de 28 de mayo;
108/2015, de 28 de mayo; 111/2015, de 28 de mayo, y 202/2015, de 24 de septiembre)].
3.5 Conclusión: la quiebra del principio democrático (art. 1.1 CE) y del derecho de
representación política (art. 23.2 CE).
Si bien el derecho de enmienda es inherente a la potestad legislativa de las cámaras
parlamentarias, tiene un carácter instrumental respecto de uno de los valores superiores
de nuestro ordenamiento, el del pluralismo político (art. 1.1 CE): «Esta funcionalidad del
derecho de enmienda, como instrumento esencial de participación e intervención de los
diputados y grupos parlamentarios en la potestad legislativa y como cauce de la función
representativa que permite mediante el debate político contraponer las propias
concepciones a las del autor de la iniciativa legislativa o a las del resto de los grupos de
la Cámara, pone de manifiesto que aquel derecho sirve a la naturaleza democrática del
procedimiento legislativo y al valor del pluralismo político que debe presidir su desarrollo
y del que las cámaras parlamentarias son expresión y reflejo (STC 44/1995, de 13 de
febrero, FJ 3) […]. El principio democrático exige que en el procedimiento legislativo la
minoría pueda hacer propuestas y pronunciarse sobre las de la mayoría (STC 136/2011,
FJ 5), de modo que, si bien es cierto que la decisión final corresponde […] por regla
general y como es propio del principio democrático a la mayoría […] no es menos cierto,
sin embargo, que aquella decisión, por exigirlo así la naturaleza democrática del
procedimiento legislativo, no puede adoptarse sin la participación y sin haber oído antes
a la minoría» (STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 5).
La tramitación como «enmienda» de lo que constituía una nueva y diferente iniciativa
legislativa, no solo ha alterado de modo sustancial el proceso de formación de la
voluntad en el seno de las Cámaras, sino que ha violentado el respeto al pluralismo

cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 301