T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
55 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167105
sector de las entidades de crédito pueden contribuir a reforzar el pacto de rentas» por
ser «en los que la subida de precios puede incrementar en mayor medida sus
beneficios» (apartado I del preámbulo). Y tampoco deja de sorprender que le atribuya a
la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas una finalidad –
principal– «recaudatoria» cuando su objetivo real era el de armonizar el impuesto sobre
el patrimonio (por mucho, que como consecuencia de ello se produjese un efecto
recaudatorio para el Estado, que no para las comunidades autónomas). En cualquier
caso, si como hemos comprobado con anterioridad, para la necesaria conexión
«material» entre proyecto y enmienda no basta con «una genérica correlación», siendo
necesario que la «enmienda» y el «texto enmendado» se inscriban «en el mismo sector
material» y versen «sobre el mismo objeto», ¿qué conexión existe entre los «sectores
materiales» de entidades de crédito/energía (art. 149.1.11 y 25 CE) y de hacienda
general (art. 149.1.14 CE)?, y ¿entre un gravamen no tributario y otro tributario?, y, en
fin, ¿entre una finalidad principal que se dice intervencionista (extrafiscal), aunque tenga
accesoriamente un efecto recaudatorio (fiscal), y otra que es meramente recaudatoria
(fiscal), con un efecto armonizador adicional (extrafiscal)? O démosle la vuelta a esta
última pregunta –si seguimos la tesis de la mayoría–: ¿qué relación existe entre una
finalidad principal que se dice recaudatoria (fiscal), aunque tenga accesoriamente un
efecto intervencionista (extrafiscal), y otra que es meramente armonizadora (extrafiscal),
con un efecto recaudatorio adicional (fiscal)? Solo con que unas y otras medidas puedan
tener un efecto recaudatorio (accesorio y principal o principal y accesorio) ¿es suficiente
para apreciar la «conexión de homogeneidad»?
El planteamiento de las anteriores cuestiones –como puede advertirse a simple
vista– es puramente retórico. La falta de argumentación de la sentencia de la que
discrepamos en tan evidente que su respuesta está de por sí presente en sus elocuentes
silencios. La latente falta de razones con las que abonar la decisión se suple con el
recurso al uso de afirmaciones apodícticas que, como tales, deben ser asumidas sin más
por los destinatarios de la interpretación constitucional, cuando el único hecho
verdaderamente constatable es que la iniciativa legislativa incorporada a la «enmienda
núm. 99» ha dado a luz a una realidad «nueva y diferente» que de ninguna manera se
contrae, en una relación de subordinación, ni a la materia o sector material al que
pertenecía la iniciativa, ni al objeto del texto enmendado.
La decisión de la mayoría ha intentado salvar el déficit de motivación recurriendo al
supuesto objeto de la STC 209/2012, de 14 de noviembre, en la que se analizó la
inclusión mediante enmiendas de adición (las núm. 215, 222 y 225 del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado) de tres nuevos preceptos al «proyecto» (no a la
«proposición») de la que luego sería la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, mediante los cuales se creaban tres nuevos
tributos [un impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
(conocido popularmente como el «céntimo sanitario») y dos tasas, una portuaria de
seguridad al pasaje y otra de seguridad del transporte ferroviario de pasajeros]. En esa
sentencia se concluyó que el texto de la iniciativa legislativa versaba sobre «medidas
tributarias», de manera que la adición de otras nuevas a las que eran objeto de la
tramitación no solo no estaba «huérfana de la necesaria conexión material con el objeto
de la iniciativa», sino que era «congruente con su objeto, espíritu y fines esenciales»
[FJ 4 b)]. Y así fue. El «proyecto» de la que luego sería la Ley 24/2001, dentro del título I
(«Normas tributarias») acogía, de un lado, un capítulo III dedicado a las «Tasas», de
manera que la incorporación de otras dos a través de las citadas enmiendas
senatoriales, guardaban «una estrecha conexión con el objeto de la iniciativa». Y, el
mismo texto de la iniciativa legislativa, la sección segunda de su capítulo II se dirigía a la
modificación de los «impuestos especiales» (entre los que se encontraba el de
«hidrocarburos»), por lo que la introducción de una modalidad especial del impuesto
sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos también guardaba «la
necesaria relación de homogeneidad con las medidas previstas» [FJ 4 b)]. No había
ninguna duda, entonces, de la conexión de homogeneidad (materia: «tributos») y la de
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167105
sector de las entidades de crédito pueden contribuir a reforzar el pacto de rentas» por
ser «en los que la subida de precios puede incrementar en mayor medida sus
beneficios» (apartado I del preámbulo). Y tampoco deja de sorprender que le atribuya a
la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas una finalidad –
principal– «recaudatoria» cuando su objetivo real era el de armonizar el impuesto sobre
el patrimonio (por mucho, que como consecuencia de ello se produjese un efecto
recaudatorio para el Estado, que no para las comunidades autónomas). En cualquier
caso, si como hemos comprobado con anterioridad, para la necesaria conexión
«material» entre proyecto y enmienda no basta con «una genérica correlación», siendo
necesario que la «enmienda» y el «texto enmendado» se inscriban «en el mismo sector
material» y versen «sobre el mismo objeto», ¿qué conexión existe entre los «sectores
materiales» de entidades de crédito/energía (art. 149.1.11 y 25 CE) y de hacienda
general (art. 149.1.14 CE)?, y ¿entre un gravamen no tributario y otro tributario?, y, en
fin, ¿entre una finalidad principal que se dice intervencionista (extrafiscal), aunque tenga
accesoriamente un efecto recaudatorio (fiscal), y otra que es meramente recaudatoria
(fiscal), con un efecto armonizador adicional (extrafiscal)? O démosle la vuelta a esta
última pregunta –si seguimos la tesis de la mayoría–: ¿qué relación existe entre una
finalidad principal que se dice recaudatoria (fiscal), aunque tenga accesoriamente un
efecto intervencionista (extrafiscal), y otra que es meramente armonizadora (extrafiscal),
con un efecto recaudatorio adicional (fiscal)? Solo con que unas y otras medidas puedan
tener un efecto recaudatorio (accesorio y principal o principal y accesorio) ¿es suficiente
para apreciar la «conexión de homogeneidad»?
El planteamiento de las anteriores cuestiones –como puede advertirse a simple
vista– es puramente retórico. La falta de argumentación de la sentencia de la que
discrepamos en tan evidente que su respuesta está de por sí presente en sus elocuentes
silencios. La latente falta de razones con las que abonar la decisión se suple con el
recurso al uso de afirmaciones apodícticas que, como tales, deben ser asumidas sin más
por los destinatarios de la interpretación constitucional, cuando el único hecho
verdaderamente constatable es que la iniciativa legislativa incorporada a la «enmienda
núm. 99» ha dado a luz a una realidad «nueva y diferente» que de ninguna manera se
contrae, en una relación de subordinación, ni a la materia o sector material al que
pertenecía la iniciativa, ni al objeto del texto enmendado.
La decisión de la mayoría ha intentado salvar el déficit de motivación recurriendo al
supuesto objeto de la STC 209/2012, de 14 de noviembre, en la que se analizó la
inclusión mediante enmiendas de adición (las núm. 215, 222 y 225 del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado) de tres nuevos preceptos al «proyecto» (no a la
«proposición») de la que luego sería la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, mediante los cuales se creaban tres nuevos
tributos [un impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
(conocido popularmente como el «céntimo sanitario») y dos tasas, una portuaria de
seguridad al pasaje y otra de seguridad del transporte ferroviario de pasajeros]. En esa
sentencia se concluyó que el texto de la iniciativa legislativa versaba sobre «medidas
tributarias», de manera que la adición de otras nuevas a las que eran objeto de la
tramitación no solo no estaba «huérfana de la necesaria conexión material con el objeto
de la iniciativa», sino que era «congruente con su objeto, espíritu y fines esenciales»
[FJ 4 b)]. Y así fue. El «proyecto» de la que luego sería la Ley 24/2001, dentro del título I
(«Normas tributarias») acogía, de un lado, un capítulo III dedicado a las «Tasas», de
manera que la incorporación de otras dos a través de las citadas enmiendas
senatoriales, guardaban «una estrecha conexión con el objeto de la iniciativa». Y, el
mismo texto de la iniciativa legislativa, la sección segunda de su capítulo II se dirigía a la
modificación de los «impuestos especiales» (entre los que se encontraba el de
«hidrocarburos»), por lo que la introducción de una modalidad especial del impuesto
sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos también guardaba «la
necesaria relación de homogeneidad con las medidas previstas» [FJ 4 b)]. No había
ninguna duda, entonces, de la conexión de homogeneidad (materia: «tributos») y la de
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301