T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167104
trámites de enmienda y debate) por los reglamentos de las Cámaras» [STC 44/2015,
de 5 de marzo, FJ 5 e)].
La voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, expresada
en la Constitución y fundamento del poder político, impone que las iniciativas legislativas
que afectan a la materia tributaria se sustancien abierta y directamente por las vías que
aquella ha previsto, no siendo aceptables ni los cauces alternativos (tramitar como
proposición de ley lo que debió ser un proyecto de ley, pues la «iniciativa» emanó del
Gobierno), ni mucho menos los atajos (manipulando el trámite de enmiendas para
incorporar toda una nueva iniciativa legislativa durante la tramitación de otra diferente).
La forma de introducir esa iniciativa «novedosa» en materia tributaria ha socavado la
esencia y fines del parlamentarismo democrático y ha degradado, hasta dejarlo huero, el
principio de legalidad financiera (en este caso, en su modalidad de legalidad tributaria),
tan duramente conquistado por los ciudadanos a lo largo de los tiempos. Si a la ley de
presupuestos le está vedada la creación de tributos, precisamente por las limitaciones
que su acelerada tramitación parlamentaria provoca en los trámites de enmienda y
debate, ¿con qué fundamento constitucional puede admitirse la aprobación de un nuevo
tributo mediante su incorporación al texto de una iniciativa legislativa en trámite (en una
materia y con un objeto distinto), con la mayor restricción que ello genera en los trámites
de enmienda y debate?
3.4 La decisión controvertida: de la «identidad» de «objetos» a la «afinidad» de
«materias».
La sentencia de la que discrepamos arranca recordando que «toda enmienda parcial
tiene que tener un carácter subsidiario o incidental respecto del texto a enmendar, de
modo que, una vez que una iniciativa ha sido aceptada por la Cámara como texto de
deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado» pues con
ello se evita que se aproveche «el procedimiento legislativo activado para la introducción
ex novo de materias ajenas al mismo», no siendo posible la existencia de «enmiendas al
articulado ajenas a la materia de la iniciativa, esto es, que no guarden una conexión de
homogeneidad mínima con la misma» [FJ 2 B) b)]. Y añade a renglón seguido que «la
conexión reclamada no tiene que ser de identidad con las medidas previstas en el texto
de la iniciativa sino de afinidad con las materias recogidas en el mismo» (mismo
fundamento y apartado).
Tras precisar lo que antecede, en el análisis de la «conexión mínima de
homogeneidad» recuerda la sentencia de la mayoría que la proposición de ley se
enmarcaba en el llamado «pacto de rentas» y en el principio de «reparto del esfuerzo»
para afrontar las consecuencias de la crisis energética y de precios, para lo cual creaba
dos nuevas prestaciones patrimoniales de carácter público «no tributarias» cuyo objetivo
era aumentar la contribución a las arcas públicas de determinadas empresas del sector
energético y financiero. Y de esta afirmación, sin más, concluye que «la incorporación a
dicho texto de una enmienda para establecer el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, con una finalidad recaudatoria (junto a la de armonización de la
imposición patrimonial) sí presenta homogeneidad suficiente con el resto de las medidas
de la proposición de ley, dado que también se encamina a incrementar los ingresos
públicos en un contexto de crisis energética y de precios». Dicho de otra manera, como
los dos gravámenes «no tributarios» objeto de la proposición de ley tenían como
finalidad la «recaudatoria», puesto que el nuevo gravamen «tributario» –se dice–
contaba con la misma finalidad, ello bastaba para apreciar la «conexión de
homogeneidad» constitucionalmente exigida. Se produce así un salto de la dualidad (no
tributaria) a la trinidad (tributaria), por obra del espíritu de la ley, mezclando «materias» y
«objetos» (de las iniciativas) con «fines» (del Gobierno).
No deja de sorprender que la decisión de la mayoría afirme que la finalidad de los
gravámenes «no tributarios» era simplemente la «recaudatoria», cuando la propia norma
los califica (para justificar su pretendido carácter no tributario) «como instrumentos de
intervención del Estado en la economía», al considerar que «el sector energético y el
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Núm. 301
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trámites de enmienda y debate) por los reglamentos de las Cámaras» [STC 44/2015,
de 5 de marzo, FJ 5 e)].
La voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, expresada
en la Constitución y fundamento del poder político, impone que las iniciativas legislativas
que afectan a la materia tributaria se sustancien abierta y directamente por las vías que
aquella ha previsto, no siendo aceptables ni los cauces alternativos (tramitar como
proposición de ley lo que debió ser un proyecto de ley, pues la «iniciativa» emanó del
Gobierno), ni mucho menos los atajos (manipulando el trámite de enmiendas para
incorporar toda una nueva iniciativa legislativa durante la tramitación de otra diferente).
La forma de introducir esa iniciativa «novedosa» en materia tributaria ha socavado la
esencia y fines del parlamentarismo democrático y ha degradado, hasta dejarlo huero, el
principio de legalidad financiera (en este caso, en su modalidad de legalidad tributaria),
tan duramente conquistado por los ciudadanos a lo largo de los tiempos. Si a la ley de
presupuestos le está vedada la creación de tributos, precisamente por las limitaciones
que su acelerada tramitación parlamentaria provoca en los trámites de enmienda y
debate, ¿con qué fundamento constitucional puede admitirse la aprobación de un nuevo
tributo mediante su incorporación al texto de una iniciativa legislativa en trámite (en una
materia y con un objeto distinto), con la mayor restricción que ello genera en los trámites
de enmienda y debate?
3.4 La decisión controvertida: de la «identidad» de «objetos» a la «afinidad» de
«materias».
La sentencia de la que discrepamos arranca recordando que «toda enmienda parcial
tiene que tener un carácter subsidiario o incidental respecto del texto a enmendar, de
modo que, una vez que una iniciativa ha sido aceptada por la Cámara como texto de
deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado» pues con
ello se evita que se aproveche «el procedimiento legislativo activado para la introducción
ex novo de materias ajenas al mismo», no siendo posible la existencia de «enmiendas al
articulado ajenas a la materia de la iniciativa, esto es, que no guarden una conexión de
homogeneidad mínima con la misma» [FJ 2 B) b)]. Y añade a renglón seguido que «la
conexión reclamada no tiene que ser de identidad con las medidas previstas en el texto
de la iniciativa sino de afinidad con las materias recogidas en el mismo» (mismo
fundamento y apartado).
Tras precisar lo que antecede, en el análisis de la «conexión mínima de
homogeneidad» recuerda la sentencia de la mayoría que la proposición de ley se
enmarcaba en el llamado «pacto de rentas» y en el principio de «reparto del esfuerzo»
para afrontar las consecuencias de la crisis energética y de precios, para lo cual creaba
dos nuevas prestaciones patrimoniales de carácter público «no tributarias» cuyo objetivo
era aumentar la contribución a las arcas públicas de determinadas empresas del sector
energético y financiero. Y de esta afirmación, sin más, concluye que «la incorporación a
dicho texto de una enmienda para establecer el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, con una finalidad recaudatoria (junto a la de armonización de la
imposición patrimonial) sí presenta homogeneidad suficiente con el resto de las medidas
de la proposición de ley, dado que también se encamina a incrementar los ingresos
públicos en un contexto de crisis energética y de precios». Dicho de otra manera, como
los dos gravámenes «no tributarios» objeto de la proposición de ley tenían como
finalidad la «recaudatoria», puesto que el nuevo gravamen «tributario» –se dice–
contaba con la misma finalidad, ello bastaba para apreciar la «conexión de
homogeneidad» constitucionalmente exigida. Se produce así un salto de la dualidad (no
tributaria) a la trinidad (tributaria), por obra del espíritu de la ley, mezclando «materias» y
«objetos» (de las iniciativas) con «fines» (del Gobierno).
No deja de sorprender que la decisión de la mayoría afirme que la finalidad de los
gravámenes «no tributarios» era simplemente la «recaudatoria», cuando la propia norma
los califica (para justificar su pretendido carácter no tributario) «como instrumentos de
intervención del Estado en la economía», al considerar que «el sector energético y el
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