T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167103
ejemplo, el francés, en el que por Ley Constitucional de 23 de julio de 2008 se modificó
el art. 45.1 de la Constitución de 1958 para poner fin al uso de los cavaliers législatifs, o
lo que es lo mismo, a las enmiendas desprovistas de conexión material alguna con el
objeto del texto debatido), exige que la enmienda se contraiga, en una relación de
subordinación, no solo a la «materia» o sector material al que pertenece la iniciativa
(conexión de homogeneidad), sino también al «objeto» del texto enmendado (conexión
de congruencia) (ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 4, y SSTC 132/2013, de 5 de junio,
FJ 3, y 120/2014, de 17 de julio, FJ 6).
3.3 La «enmienda núm. 99»: una forma de socavar el principio de legalidad
financiera.
Fue a través de una enmienda, la núm. 99, en el Congreso de los Diputados, de
adición de un nuevo art. 3 al texto de la iniciativa que se venía tramitando en materia
«energética» y de «entidades de crédito», la forma en la que los grupos parlamentarios
promotores de la misma (en materia «no tributaria»), que son los que apoyan al
Gobierno, incorporaron a su texto una nueva, entera y diferente iniciativa legislativa (en
materia «tributaria») («BOCG», Congreso de los Diputados, núm. 171-6, 23 de
noviembre de 2022, pág. 9), sin conexión alguna ni con la «materia» ni con el «objeto»
del texto en tramitación.
Con el ardid consistente en evitar la tramitación de una «nueva» iniciativa legislativa
mediante la presentación de un «proyecto» de ley por el Gobierno (art. 88 CE), no solo
se ha eludido la obligación de obtener los informes de los órganos consultivos
correspondientes, pues, como reconoce expresamente la ponencia «la presentación de
enmiendas no está sujeta a ninguna exigencia documental ni informe preceptivo» [FJ 2
C) a)], sino que se ha impedido a los legítimos representantes de las minorías el ejercicio
de su derecho fundamental a enmendar el texto de la iniciativa incorporada a la
enmienda propuesta (art. 110.1 del Reglamento del Congreso). Y ello porque el derecho
de enmienda «no es solo un mecanismo de participación e intervención en la potestad
legislativa de la Cámara, sino que constituye además un cauce al servicio de la función
representativa característica de todo Parlamento. En efecto, aquel derecho opera como
un instrumento eficaz en manos de los parlamentarios y de los grupos para manifestar
sus posiciones sobre una determinada iniciativa legislativa y las razones o criterios,
políticos o de otra índole, por los que han decidido apoyarla o rechazarla, así como para
ofrecer alternativas a la misma, forzando a los demás parlamentarios y al resto de
grupos de la Cámara a pronunciarse también sobre las propuestas que formulen a través
de sus enmiendas. La presentación, el debate y la votación de las enmiendas cumplen
igualmente la muy importante función de permitir a los ciudadanos conocer la postura de
sus representantes respecto de una determinada iniciativa legislativa, así como las
alternativas o modificaciones que puedan proponer en relación con la misma, y extraer
sus propias conclusiones acerca de cómo aquellos asumen o se separan de sus
respectivos programas electorales» (STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 5).
La situación se agrava hasta sus últimas consecuencias cuando de la materia
tributaria se trata. La Constitución no solamente ha garantizado como uno de los valores
fundamentales el «pluralismo político» (art. 1.1 CE), y como uno de sus principios
fundamentales el de «legalidad» (art. 9.3 CE), sino que ha sometido la materia tributaria
a la garantía de «autodisposición» (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4) o de
«autoimposición» de la comunidad sobre sí misma (SSTC 185/1995, de 14 de diciembre,
FJ 3, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7). Fruto de esta «garantía» «surgió el derecho
de los ciudadanos, no solo a consentir los tributos, sino también a conocer su
justificación y el destino a que se afectaban […], como una garantía de la libertad
patrimonial y personal del ciudadano» (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 4). Esto la
tramitación parlamentaria plena de las iniciativas legislativas hasta el punto de haberse
vedado a las leyes de presupuestos generales del Estado su regulación [«La ley de
presupuestos no puede crear tributos» (art. 134.7 CE)], sencillamente, por «las
restricciones impuestas a su tramitación parlamentaria (fundamentalmente en los
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167103
ejemplo, el francés, en el que por Ley Constitucional de 23 de julio de 2008 se modificó
el art. 45.1 de la Constitución de 1958 para poner fin al uso de los cavaliers législatifs, o
lo que es lo mismo, a las enmiendas desprovistas de conexión material alguna con el
objeto del texto debatido), exige que la enmienda se contraiga, en una relación de
subordinación, no solo a la «materia» o sector material al que pertenece la iniciativa
(conexión de homogeneidad), sino también al «objeto» del texto enmendado (conexión
de congruencia) (ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 4, y SSTC 132/2013, de 5 de junio,
FJ 3, y 120/2014, de 17 de julio, FJ 6).
3.3 La «enmienda núm. 99»: una forma de socavar el principio de legalidad
financiera.
Fue a través de una enmienda, la núm. 99, en el Congreso de los Diputados, de
adición de un nuevo art. 3 al texto de la iniciativa que se venía tramitando en materia
«energética» y de «entidades de crédito», la forma en la que los grupos parlamentarios
promotores de la misma (en materia «no tributaria»), que son los que apoyan al
Gobierno, incorporaron a su texto una nueva, entera y diferente iniciativa legislativa (en
materia «tributaria») («BOCG», Congreso de los Diputados, núm. 171-6, 23 de
noviembre de 2022, pág. 9), sin conexión alguna ni con la «materia» ni con el «objeto»
del texto en tramitación.
Con el ardid consistente en evitar la tramitación de una «nueva» iniciativa legislativa
mediante la presentación de un «proyecto» de ley por el Gobierno (art. 88 CE), no solo
se ha eludido la obligación de obtener los informes de los órganos consultivos
correspondientes, pues, como reconoce expresamente la ponencia «la presentación de
enmiendas no está sujeta a ninguna exigencia documental ni informe preceptivo» [FJ 2
C) a)], sino que se ha impedido a los legítimos representantes de las minorías el ejercicio
de su derecho fundamental a enmendar el texto de la iniciativa incorporada a la
enmienda propuesta (art. 110.1 del Reglamento del Congreso). Y ello porque el derecho
de enmienda «no es solo un mecanismo de participación e intervención en la potestad
legislativa de la Cámara, sino que constituye además un cauce al servicio de la función
representativa característica de todo Parlamento. En efecto, aquel derecho opera como
un instrumento eficaz en manos de los parlamentarios y de los grupos para manifestar
sus posiciones sobre una determinada iniciativa legislativa y las razones o criterios,
políticos o de otra índole, por los que han decidido apoyarla o rechazarla, así como para
ofrecer alternativas a la misma, forzando a los demás parlamentarios y al resto de
grupos de la Cámara a pronunciarse también sobre las propuestas que formulen a través
de sus enmiendas. La presentación, el debate y la votación de las enmiendas cumplen
igualmente la muy importante función de permitir a los ciudadanos conocer la postura de
sus representantes respecto de una determinada iniciativa legislativa, así como las
alternativas o modificaciones que puedan proponer en relación con la misma, y extraer
sus propias conclusiones acerca de cómo aquellos asumen o se separan de sus
respectivos programas electorales» (STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 5).
La situación se agrava hasta sus últimas consecuencias cuando de la materia
tributaria se trata. La Constitución no solamente ha garantizado como uno de los valores
fundamentales el «pluralismo político» (art. 1.1 CE), y como uno de sus principios
fundamentales el de «legalidad» (art. 9.3 CE), sino que ha sometido la materia tributaria
a la garantía de «autodisposición» (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4) o de
«autoimposición» de la comunidad sobre sí misma (SSTC 185/1995, de 14 de diciembre,
FJ 3, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7). Fruto de esta «garantía» «surgió el derecho
de los ciudadanos, no solo a consentir los tributos, sino también a conocer su
justificación y el destino a que se afectaban […], como una garantía de la libertad
patrimonial y personal del ciudadano» (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 4). Esto la
tramitación parlamentaria plena de las iniciativas legislativas hasta el punto de haberse
vedado a las leyes de presupuestos generales del Estado su regulación [«La ley de
presupuestos no puede crear tributos» (art. 134.7 CE)], sencillamente, por «las
restricciones impuestas a su tramitación parlamentaria (fundamentalmente en los
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