T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167102
El procedimiento legislativo, pues, está regido por los principios de participación,
contradicción, publicidad y libre deliberación. Aunque la decisión final que dé lugar a la
ley quede en manos de la mayoría parlamentaria, en el procedimiento de formación de la
voluntad de la Cámara deben quedar plenamente garantizados los derechos de las
minorías a la presentación de enmiendas y a la integridad del debate parlamentario. En
consecuencia, se altera de forma sustancial el proceso de formación de la voluntad de
las cámaras «si se pone en tela de juicio la participación de las minorías en dicho
procedimiento, lo que, a su vez, podría provocar un déficit democrático en el proceso de
elaboración de la norma que eventualmente pudiera contradecir el valor del pluralismo
político sobre el que se fundamenta el ordenamiento constitucional del Estado
democrático y que debe presidir necesariamente la tramitación de toda iniciativa
legislativa (art. 1.1 CE)» (STC 136/2011, FJ 8; y 139/2017, FJ 5).
3.2 El derecho de enmienda: de la conexión de «congruencia» y «homogeneidad»
a la de «afinidad».
La «materia» y el «objeto» del procedimiento lo delimita «el autor de la iniciativa
legislativa, de modo tal que, cumplidos los requisitos reglamentariamente exigidos para
su admisión a trámite […], el procedimiento debe contraerse al mismo y actuarse bajo su
marco, sin perjuicio de que a través del ejercicio del derecho de enmienda los
representantes de los ciudadanos puedan incidir en el texto de la iniciativa, rechazándolo
(enmienda de totalidad con devolución del texto), alterándolo (enmienda de totalidad con
proposición de texto alternativo) o modificándolo (enmiendas parciales de modificación,
supresión o adición)» (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 6).
Uno de los requisitos de los que debe revestirse el ejercicio de la facultad de
enmendar es el de que «versen sobre la materia a que se refiere el proyecto de ley que
tratan de modificar», de modo tal que haya una «correlación entre proyecto y enmienda»
(SSTC 23/1990, de 15 de febrero, FJ 5; 119/2011, de 5 de julio, FJ 6; 136/2011, de 13 de
septiembre, FJ 7, y 234/2012, de 13 de diciembre, FJ 4), en la medida que «la enmienda,
conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de algo preexistente, cuyo objeto y
naturaleza ha sido determinado con anterioridad», de modo que «no puede servir de
mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de una, también, nueva
iniciativa» (STC 119/2011, de 5 de julio, FJ 6).
La correlación material entre la enmienda y el texto enmendado «es inherente al
carácter subsidiario o incidental, por su propia naturaleza, de toda enmienda respecto al
texto enmendado», no bastando con «una genérica correlación material entre la
enmienda y el texto enmendado», al ser necesario «que se inscriban en el mismo sector
material» y «que verse sobre el mismo objeto que el del texto enmendado», debiendo
existir «una relación de homogeneidad» mínima y material entre las enmiendas y el texto
enmendado (conexión de homogeneidad) y que aquellas sean congruentes con este
(conexión de congruencia) [ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 4; y SSTC 136/2011,
de 13 de septiembre, FJ 7; 209/2012, de 14 de noviembre, FJ 4 b); 234/2012, de 13 de
diciembre, FJ 4; 132/2013, de 5 de junio, FJ 3, y 59/2015, de 18 de marzo, FJ 5.a); y,
también, art. 107.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña]. Por tanto, «una vez
que una iniciativa legislativa es aceptada por la Cámara o Asamblea Legislativa como
objeto de deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado,
toda vez que esa función la cumple, precisamente, el ya superado trámite de enmiendas
a la totalidad, que no puede ser reabierto» (STC 119/2011, de 5 de julio, FJ 6), en la
medida que los principios y el espíritu de la propuesta del autor de la iniciativa
«únicamente pueden cuestionarse a través de las enmiendas a la totalidad, si de un
proyecto de ley se tratara, o en el debate de la toma en consideración, en el caso de las
proposiciones de ley» (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 8).
En suma, toda enmienda debe tener un carácter subsidiario o incidental respecto del
texto a enmendar, no siendo posible que se aproveche un procedimiento legislativo
activado para introducir ex novo materias ajenas al mismo. Dicho de otra manera,
nuestro sistema constitucional, como sucede en otros ordenamientos cercanos (por
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167102
El procedimiento legislativo, pues, está regido por los principios de participación,
contradicción, publicidad y libre deliberación. Aunque la decisión final que dé lugar a la
ley quede en manos de la mayoría parlamentaria, en el procedimiento de formación de la
voluntad de la Cámara deben quedar plenamente garantizados los derechos de las
minorías a la presentación de enmiendas y a la integridad del debate parlamentario. En
consecuencia, se altera de forma sustancial el proceso de formación de la voluntad de
las cámaras «si se pone en tela de juicio la participación de las minorías en dicho
procedimiento, lo que, a su vez, podría provocar un déficit democrático en el proceso de
elaboración de la norma que eventualmente pudiera contradecir el valor del pluralismo
político sobre el que se fundamenta el ordenamiento constitucional del Estado
democrático y que debe presidir necesariamente la tramitación de toda iniciativa
legislativa (art. 1.1 CE)» (STC 136/2011, FJ 8; y 139/2017, FJ 5).
3.2 El derecho de enmienda: de la conexión de «congruencia» y «homogeneidad»
a la de «afinidad».
La «materia» y el «objeto» del procedimiento lo delimita «el autor de la iniciativa
legislativa, de modo tal que, cumplidos los requisitos reglamentariamente exigidos para
su admisión a trámite […], el procedimiento debe contraerse al mismo y actuarse bajo su
marco, sin perjuicio de que a través del ejercicio del derecho de enmienda los
representantes de los ciudadanos puedan incidir en el texto de la iniciativa, rechazándolo
(enmienda de totalidad con devolución del texto), alterándolo (enmienda de totalidad con
proposición de texto alternativo) o modificándolo (enmiendas parciales de modificación,
supresión o adición)» (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 6).
Uno de los requisitos de los que debe revestirse el ejercicio de la facultad de
enmendar es el de que «versen sobre la materia a que se refiere el proyecto de ley que
tratan de modificar», de modo tal que haya una «correlación entre proyecto y enmienda»
(SSTC 23/1990, de 15 de febrero, FJ 5; 119/2011, de 5 de julio, FJ 6; 136/2011, de 13 de
septiembre, FJ 7, y 234/2012, de 13 de diciembre, FJ 4), en la medida que «la enmienda,
conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de algo preexistente, cuyo objeto y
naturaleza ha sido determinado con anterioridad», de modo que «no puede servir de
mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de una, también, nueva
iniciativa» (STC 119/2011, de 5 de julio, FJ 6).
La correlación material entre la enmienda y el texto enmendado «es inherente al
carácter subsidiario o incidental, por su propia naturaleza, de toda enmienda respecto al
texto enmendado», no bastando con «una genérica correlación material entre la
enmienda y el texto enmendado», al ser necesario «que se inscriban en el mismo sector
material» y «que verse sobre el mismo objeto que el del texto enmendado», debiendo
existir «una relación de homogeneidad» mínima y material entre las enmiendas y el texto
enmendado (conexión de homogeneidad) y que aquellas sean congruentes con este
(conexión de congruencia) [ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 4; y SSTC 136/2011,
de 13 de septiembre, FJ 7; 209/2012, de 14 de noviembre, FJ 4 b); 234/2012, de 13 de
diciembre, FJ 4; 132/2013, de 5 de junio, FJ 3, y 59/2015, de 18 de marzo, FJ 5.a); y,
también, art. 107.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña]. Por tanto, «una vez
que una iniciativa legislativa es aceptada por la Cámara o Asamblea Legislativa como
objeto de deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado,
toda vez que esa función la cumple, precisamente, el ya superado trámite de enmiendas
a la totalidad, que no puede ser reabierto» (STC 119/2011, de 5 de julio, FJ 6), en la
medida que los principios y el espíritu de la propuesta del autor de la iniciativa
«únicamente pueden cuestionarse a través de las enmiendas a la totalidad, si de un
proyecto de ley se tratara, o en el debate de la toma en consideración, en el caso de las
proposiciones de ley» (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 8).
En suma, toda enmienda debe tener un carácter subsidiario o incidental respecto del
texto a enmendar, no siendo posible que se aproveche un procedimiento legislativo
activado para introducir ex novo materias ajenas al mismo. Dicho de otra manera,
nuestro sistema constitucional, como sucede en otros ordenamientos cercanos (por
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301