T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301

Lunes 18 de diciembre de 2023

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órganos ejecutores de las políticas estatales, sin posibilidad de articular ni defender sus
respectivos intereses, marginándolas al papel de simples amanuenses de la normativa
estatal.
3. La crisis del parlamentarismo democrático: dos formas de hurtar el debate
político y de acallar a las minorías.
El derecho de participación política: el silenciamiento de las minorías.

Dado que la decisión de la mayoría ha pasado de puntillas por la doctrina de este
Tribunal Constitucional relativa a los límites constitucionales del «juego de la
democracia» y, en particular, al ejercicio del derecho de enmienda [FJ 2 B)], se hace
necesario recordar que la Constitución ha diseñado «un sistema de participación política
de los ciudadanos en el que priman los mecanismos de democracia representativa sobre
los de participación directa» (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 6), siendo las
Cortes Generales «el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los
ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos por medio de
representantes» [STC 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3 a)]. Por su parte, «el procedimiento
ordinario de elaboración de las leyes que sirve de instrumento al ejercicio de esa
potestad no es de objeto indeterminado, pues el texto constitucional atribuye la iniciativa
o la propuesta de iniciativa y, por tanto, confiere el derecho a su ejercicio, a una serie de
legitimados [al Gobierno, al Congreso y al Senado (art. 87.1 CE), a las Asambleas de las
comunidades autónomas (art. 87.2 CE) y a la iniciativa popular (art. 87.3 CE)], únicos
habilitados para promover la tramitación y aprobación de disposiciones legislativas a
través de las cuales articular la voluntad del pueblo. Los proyectos de ley del Gobierno
(art. 88 CE) y las proposiciones de ley de los restantes legitimados (art. 89.1 CE), como
forma de articular la iniciativa legislativa son, pues, el «instrumento para poner en
movimiento el procedimiento legislativo, […] forzar el debate político y obligar a que los
distintos grupos políticos tengan que tomar expreso partido sobre la oportunidad de
regular mediante ley una determina materia» (STC 124/1995, de 18 de julio, FJ 3).
La Constitución atribuye a unos pocos legitimados el derecho «a suscitar el debate
parlamentario sobre una materia determinada mediante el recurso a la iniciativa
legislativa» [STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 3 B)]. Tanto esta como el procedimiento
parlamentario «son instrumentos al servicio de la participación política y, por tanto, cauce
para el ejercicio de la soberanía popular del conjunto de los ciudadanos en el Estado
democrático participando en los asuntos públicos a través de sus representantes»,
debiendo contraerse «a la materia y objeto de la iniciativa legislativa presentada por
quién está legitimado para ello, de modo que la alteración sustancial de ese objeto
desbordaría la función constitucional que la Constitución atribuye a las Cortes
Generales» (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 6). Dentro del procedimiento
parlamentario, el derecho de enmienda es inherente a la potestad legislativa de las
Cámaras, teniendo un carácter instrumental respecto de uno de los valores superiores
de nuestro ordenamiento, el del pluralismo político (art. 1.1 CE). Por esta razón, entronca
en el procedimiento legislativo «directamente con el derecho de participación política
reconocido en el art. 23.2 CE, formando parte integrante del contenido del ius in officium
de los parlamentarios que el citado derecho fundamental por sí mismo garantiza»,
configurándose «como uno de los instrumentos esenciales de la participación e
intervención de los diputados y de los grupos parlamentarios en la potestad legislativa de
las Cámaras, de cuyo ejercicio es fruto la ley, máxima expresión de la voluntad popular a
la que aquellas están llamadas a representar, a la vez que constituye un cauce al
servicio de la función representativa propia del Parlamento» (STC 139/2017, de 29 de
noviembre, FJ 5). El derecho de enmienda cumple, así, «la relevante función de
garantizar la participación e intervención de los diputados y de los grupos parlamentarios
en el proceso de elaboración de la ley y, en último término, en la configuración del texto
legislativo, contribuyendo de este modo a la formación de la voluntad de la Cámara»
(STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 5).

cve: BOE-A-2023-25631
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