T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
55 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 167099

utilizar el impuesto sobre el patrimonio como un instrumento a través del cual vehicular
sus propias políticas (fiscales y económicas), sino también a su «autonomía financiera»,
pues de perseverar las comunidades autónomas en el mantenimiento de la bonificación
(total o parcial) en el impuesto sobre el patrimonio, la recaudación del impuesto temporal
de solidaridad de las grandes fortunas quedará retenida en poder del Estado,
sustrayéndoles así de forma absolutamente torticera un recurso propio del sistema de
financiación. El Estado no ha «modificado» el impuesto sobre el patrimonio para poner
los fondos a disposición de las comunidades autónomas; lo que ha hecho ha sido
«reactivarlo» de forma gemelar para sustraerles unilateralmente un instrumento de
financiación. Se ha producido así una reversión de situaciones de un modo claramente
inconstitucional en contra de lo previsto en:
(i) La Constitución: arts. 1.1 («pluralismo político»), 9.1 (sometimiento de los
poderes públicos «a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»), 9.3
(«interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos»), 137 («autonomía para la
gestión de sus respectivos intereses»), 156.1 («autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias»), 157.1 a) («Los recursos de las comunidades
autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el
Estado») y 157.3 («Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las
competencias financieras […] y las posibles formas de colaboración financiera entre las
comunidades autónomas y el Estado»).
(ii) La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las
comunidades autónomas: arts. 1.1 («Las comunidades autónomas gozarán de
autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo
con la Constitución, les atribuyan las leyes y sus respectivos estatutos»), 1.2 («La
financiación de las comunidades autónomas se regirá por la presente ley orgánica y por
el estatuto de cada una de dichas comunidades»), 2.1.d) y g) («La actividad financiera de
las comunidades autónomas se ejercerá en coordinación con la hacienda del Estado»,
con arreglo al principio de «corresponsabilidad de las comunidades autónomas y el
Estado en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos públicos»
y de «lealtad institucional»), 3.2 («El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
comunidades autónomas, como órgano de coordinación del Estado y las comunidades
autónomas en materia fiscal y financiera»), 4.1.c) («los recursos de las Comunidades
Autónomas estarán constituidos por: […] Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el
Estado»), 10.1 («Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo
producto corresponda a la comunidad autónoma»), 10.2 («Se entenderá efectuada la
cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del estatuto
correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se
establezcan en una ley específica»), 10.3 («la cesión podrá comprender competencias
normativas en los términos que determine la ley que regule la cesión de tributos») y 11.b)
(«Solo pueden ser cedidos a las comunidades autónomas, en las condiciones que
establece la presente ley, los siguientes tributos: […] Impuesto sobre el patrimonio»).
(iii) La Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de estatuto de autonomía de la
Comunidad de Madrid: arts. 51 («La Comunidad de Madrid, dentro de los principios de
coordinación con las haciendas estatal y local, goza de autonomía financiera»), 53.5
(«La Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye con: […] Los rendimientos de
los impuestos cedidos por el Estado»), 56.2 («En el caso de los impuestos cuyos
rendimientos hubiesen sido cedidos, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del
Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los
mismos, […], todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y
condiciones de la cesión»), disposición adicional primera, apartado 1 b) («Se cede a la
Comunidad de Madrid el rendimiento de los siguientes tributos: […] Impuesto sobre el
patrimonio») y 3 («El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la comisión
mixta»), y disposición transitoria segunda, apartado 3 («Los acuerdos de la Comisión
Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación»).

cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 301