T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167097
sido quien –en desarrollo del art. 157 LOTC– ha previsto un procedimiento singular para
la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas, lo que no le es dado es
que, para revertir la situación creada, desconozca los pasos que legítimamente había
decidido establecer, sin haber procedido previamente a su modificación. Por mucho que
el legislador pueda modificar o derogar la obra por él previamente creada, ni su
auctoritas ni su potestas le legitiman para desconocerla sin más, como si fuese titular de
un imperium ajeno a la propia Constitución.
La Ley 38/2022 no esconde sus intenciones cuando identifica como finalidades
principales del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, de un lado, la
«recaudatoria», «a fin de exigir, en estos tiempos de crisis energética y de inflación, un
mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica»; y, de otro, la
«armonizadora», «con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio
en las distintas comunidades autónomas, especialmente para que la carga tributaria de los
contribuyentes residentes en aquellas comunidades autónomas que han desfiscalizado total
o parcialmente el impuesto sobre el patrimonio, no difiera sustancialmente de la de los
contribuyentes de las comunidades autónomas en las que no se ha optado por reducir la
tributación por dicho impuesto» (apartado V del preámbulo). Tampoco las oculta la
sentencia de la mayoría al señalar que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas «opera como una suerte de pago a cuenta» del impuesto sobre el patrimonio [FJ 3
B)], pretendiendo «mantener […] el nivel de tributación derivado de la normativa estatal del
impuesto sobre el patrimonio» [FJ 3 C)]. Es decir, que la finalidad última del tributo
controvertido es recuperar la tributación patrimonial plena en el territorio de las comunidades
autónomas que han ejercido legítimamente sus competencias en materia del impuesto
sobre el patrimonio (aquellas que le confirió el propio Estado en cada uno de los diferentes
sistemas de financiación autonómica).
Ni la pretendida finalidad «recaudatoria» legitima per se la conducta ablatoria del
Estado en un ámbito material atribuido por las normas del bloque de la constitucionalidad
a las comunidades autónomas, sobre todo cuando lo pretendido con ello es neutralizar
las políticas fiscales que las comunidades autónomas han optado por seguir en la
defensa de sus respectivos intereses, ni la declarada finalidad «armonizadora» se puede
ejecutar de «cualquier manera», soslayando los procedimientos e instrumentos
establecidos a tal fin por las citadas normas. Y decimos de «cualquier manera» porque,
partiendo de la legitimidad del Estado para corregir las disfunciones del sistema y, por
tanto, de su capacidad para modificar o, incluso, suprimir, los tributos cedidos (lo que, en
ningún momento, ha sido negado por la comunidad autónoma recurrente), sin embargo,
en modo alguno resulta aceptable (como sí ha denunciado la comunidad autónoma
recurrente) es la forma en la que lo ha llevado a cabo (replicando el impuesto cedido a
las comunidades autónomas para evitar activar el mecanismo de reforma del sistema de
financiación y sustraerles su potencial recaudación: la de aquellas comunidades
autónomas que han ejercicio sus competencias para utilizar el impuesto sobre el
patrimonio como un instrumento al servicio de sus políticas extrafiscales).
La afirmación que hace la sentencia de la mayoría de que la comunidad autónoma
recurrente pretende «bloquear el ejercicio de las competencias estatales» so pretexto del
ejercicio de «su autonomía financiera y política» [FJ 3 C) a)], supone desconocer
abiertamente los términos del recurso, no cualesquiera, sino aquellos mismos que han
sido recogidos en los antecedentes de hecho de la propia sentencia de la mayoría. En
ningún momento, el gobierno autonómico ha negado la posibilidad de que el Estado
armonice la materia. Lo que ha defendido en su demanda, como reconoce expresamente
la propia sentencia, era la existencia de un «fraude de ley» con la aprobación de la
Ley 38/2022, en el sentido de que «si el Estado quería modificar los términos de la
cesión del impuesto sobre el patrimonio, debería haberse sometido al procedimiento
previsto, que requiere la previa convocatoria y acuerdo de la Comisión Mixta entre el
Estado y la Comunidad de Madrid y la modificación de las leyes por las que se cede el
impuesto» [antecedente 1 b)]. Y respecto de esta cuestión, ni una sola idea. Pero no solo
eso. La sentencia de la que discrepamos abona su conclusión recurriendo a la doctrina
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167097
sido quien –en desarrollo del art. 157 LOTC– ha previsto un procedimiento singular para
la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas, lo que no le es dado es
que, para revertir la situación creada, desconozca los pasos que legítimamente había
decidido establecer, sin haber procedido previamente a su modificación. Por mucho que
el legislador pueda modificar o derogar la obra por él previamente creada, ni su
auctoritas ni su potestas le legitiman para desconocerla sin más, como si fuese titular de
un imperium ajeno a la propia Constitución.
La Ley 38/2022 no esconde sus intenciones cuando identifica como finalidades
principales del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, de un lado, la
«recaudatoria», «a fin de exigir, en estos tiempos de crisis energética y de inflación, un
mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica»; y, de otro, la
«armonizadora», «con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio
en las distintas comunidades autónomas, especialmente para que la carga tributaria de los
contribuyentes residentes en aquellas comunidades autónomas que han desfiscalizado total
o parcialmente el impuesto sobre el patrimonio, no difiera sustancialmente de la de los
contribuyentes de las comunidades autónomas en las que no se ha optado por reducir la
tributación por dicho impuesto» (apartado V del preámbulo). Tampoco las oculta la
sentencia de la mayoría al señalar que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas «opera como una suerte de pago a cuenta» del impuesto sobre el patrimonio [FJ 3
B)], pretendiendo «mantener […] el nivel de tributación derivado de la normativa estatal del
impuesto sobre el patrimonio» [FJ 3 C)]. Es decir, que la finalidad última del tributo
controvertido es recuperar la tributación patrimonial plena en el territorio de las comunidades
autónomas que han ejercido legítimamente sus competencias en materia del impuesto
sobre el patrimonio (aquellas que le confirió el propio Estado en cada uno de los diferentes
sistemas de financiación autonómica).
Ni la pretendida finalidad «recaudatoria» legitima per se la conducta ablatoria del
Estado en un ámbito material atribuido por las normas del bloque de la constitucionalidad
a las comunidades autónomas, sobre todo cuando lo pretendido con ello es neutralizar
las políticas fiscales que las comunidades autónomas han optado por seguir en la
defensa de sus respectivos intereses, ni la declarada finalidad «armonizadora» se puede
ejecutar de «cualquier manera», soslayando los procedimientos e instrumentos
establecidos a tal fin por las citadas normas. Y decimos de «cualquier manera» porque,
partiendo de la legitimidad del Estado para corregir las disfunciones del sistema y, por
tanto, de su capacidad para modificar o, incluso, suprimir, los tributos cedidos (lo que, en
ningún momento, ha sido negado por la comunidad autónoma recurrente), sin embargo,
en modo alguno resulta aceptable (como sí ha denunciado la comunidad autónoma
recurrente) es la forma en la que lo ha llevado a cabo (replicando el impuesto cedido a
las comunidades autónomas para evitar activar el mecanismo de reforma del sistema de
financiación y sustraerles su potencial recaudación: la de aquellas comunidades
autónomas que han ejercicio sus competencias para utilizar el impuesto sobre el
patrimonio como un instrumento al servicio de sus políticas extrafiscales).
La afirmación que hace la sentencia de la mayoría de que la comunidad autónoma
recurrente pretende «bloquear el ejercicio de las competencias estatales» so pretexto del
ejercicio de «su autonomía financiera y política» [FJ 3 C) a)], supone desconocer
abiertamente los términos del recurso, no cualesquiera, sino aquellos mismos que han
sido recogidos en los antecedentes de hecho de la propia sentencia de la mayoría. En
ningún momento, el gobierno autonómico ha negado la posibilidad de que el Estado
armonice la materia. Lo que ha defendido en su demanda, como reconoce expresamente
la propia sentencia, era la existencia de un «fraude de ley» con la aprobación de la
Ley 38/2022, en el sentido de que «si el Estado quería modificar los términos de la
cesión del impuesto sobre el patrimonio, debería haberse sometido al procedimiento
previsto, que requiere la previa convocatoria y acuerdo de la Comisión Mixta entre el
Estado y la Comunidad de Madrid y la modificación de las leyes por las que se cede el
impuesto» [antecedente 1 b)]. Y respecto de esta cuestión, ni una sola idea. Pero no solo
eso. La sentencia de la que discrepamos abona su conclusión recurriendo a la doctrina
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301