T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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ejercicio de las competencias normativas (delegadas por el Estado) sobre el tributo
cedido (art. 10.2 LOFCA), debe determinar la concreta aplicación en su territorio, fijando
los aspectos objeto de delegación como –en el impuesto sobre el patrimonio– el mínimo
exento, los tipos de gravamen y las deducciones y bonificaciones en la cuota (art. 47
LCT). Así lo tiene hecho la comunidad recurrente –en la actualidad– en el Decreto
Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
texto de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos
cedidos por el Estado (art. 20).
2.7 La «armonización» del impuesto sobre el patrimonio: de la «cooperación» a la
«imposición».
La cesión de un tributo por parte del Estado a una comunidad autónoma no le hace
perder ni la titularidad sobre el mismo, ni sobre el ejercicio de las competencias que le
son inherentes, pues el Estado «es el único titular del tributo cedido y, en su efecto, de
las competencias de normación y gestión del mismo», sin que la cesión del tributo
implique, «la transmisión de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las
competencias inherentes al mismo», ni tampoco que la cesión articulada tenga un
carácter irrevocable [SSTC 192/2000, de 23 de junio, FJ 8; 16/2003, de 30 de enero,
FJ 11, y 65/2020, de 18 de junio, FJ 4 c)]. No hay que olvidar que la reversibilidad de las
situaciones normativas es inherente a la idea misma de la democracia [SSTC 31/2010,
de 28 de junio, FJ 6; 233/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 d); 114/2017, de 17 de
diciembre, FJ 5, y 34/2023, de 18 de abril, FJ 6], tanto más cuando el ejercicio de las
competencias normativas atribuidas a las comunidades autónomas pueda haber
provocado resultados disfuncionales.
Para que la recentralización de las competencias delegadas sea compatible con la
autonomía financiera y política de las comunidades autónomas (arts. 137 y 156.1 CE),
no solo es imprescindible que concurra un fin legítimo, el cual solo podrá reputarse como
constitucionalmente válido, cuando derive de las prescripciones de la propia Constitución
o de la ley orgánica a la que aquella remite (art. 157.3 CE), sino que es necesario que la
decisión se adopte de forma multilateral en el órgano de coordinación del Estado y las
comunidades autónomas en materia fiscal y financiera (negociación), en el que están
representados tanto el Estado como todas las comunidades y ciudades autónomas: el
Consejo de Política Fiscal y Financiera. Si ninguna duda cabe de que el Estado, en
defensa del interés común frente a una diversidad disfuncional, puede enmendar –ex
art. 149.1.1 y 14 CE– la situación apreciada con el objetivo de corregir o disminuir las
diferencias existentes entre las distintas comunidades autónomas, tampoco es dudoso
que no pueda materializarlo de cualquier manera, eludiendo los procedimientos y
soslayando los instrumentos constitucional y legalmente previstos para ello. El legislador
no puede imponer (ni tampoco el Gobierno, a su través), so pretexto de su potestas
regiminis, decisiones unilaterales en aspectos en los que, al estar implicados los
intereses de todos, deben ser adoptadas en el seno del órgano de decisión multilateral
en el que se encuentran representados el común de los entes afectados: el Consejo de
Política Fiscal y Financiera.
Es importante insistir, a estos efectos, en que el legislador también está sujeto, al
igual que todos los poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico (art. 9.1 CE), no existiendo espacios de inmunidad en el Estado democrático de
Derecho, razón por la cual debe atenerse a las formas y procedimientos que él mismo ha
previsto, mientras permanezcan vigentes. Como ha tenido la oportunidad de precisar
este tribunal, una vez admitido que una ley «puede abordar una modificación directa y
expresa de cualquier otra norma legal», cabe añadir, a renglón seguido, que lo que no
puede hacer «es, sin modificar previamente la norma legal que regula el régimen
sustantivo de una determinada parcela del ordenamiento jurídico, desconocerlo,
procediendo a efectuar una aplicación distinta» [SSTC 238/2007, de 21 de noviembre,
FJ 4; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 4; 76/2014, de 8 de mayo, FJ 4 b), y 99/2016,
de 25 de mayo, FJ 8]. En consecuencia, si el propio legislador (orgánico y ordinario) ha

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