T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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autónomas se adopten en el órgano multilateral en el que el Estado ejercita funciones de
cooperación y coordinación ex art. 149.1.14 CE, sin perjuicio del papel que en su caso
puedan desempeñar las comisiones mixtas» (STC 76/2014, de 8 de mayo, FJ 4).
Resulta, por tanto, necesario «que este tipo de decisiones, cuya determinación final
corresponde a las Cortes Generales, se adopten en el órgano multilateral (en este caso,
el Consejo de Política Fiscal y Financiera) en el que el Estado ejercita funciones de
cooperación y coordinación ex art. 149.1.14 CE» (SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 8;
31/2010, de 28 de junio, FJ 130, y 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 7), como se hizo, en
el vigente sistema de financiación autonómica, mediante el Acuerdo 6/2009, de 15 de
julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las comunidades autónomas.
(ii) La Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA): una
vez adoptado el acuerdo en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, es la
LOFCA la que tiene que atribuir expresamente a un determinado tributo del Estado la
condición de «cedible» (art. 11 LOFCA), pues solo tendrán la condición de tributos
cedidos «los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la
comunidad autónoma» (art. 10.1 LOFCA), habida cuenta que su regulación esencial
«corresponde también al Estado, mediante ley orgánica» (SSTC 181/1988, de 13 de
octubre, FJ 3; 192/2000, de 13 de julio, FJ 6; 16/2003, de 30 de enero, FJ 11; 72/2003,
de 10 de abril, FJ 5, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 11). Así lo prevé expresamente –
respecto del impuesto sobre el patrimonio– el art. 11.b) LOFCA.
(iii) El estatuto de autonomía: el tributo será «formalmente cedido «cuando haya
tenido lugar en virtud de precepto expreso del estatuto correspondiente» (art. 10.2
LOFCA). Los estatutos de autonomía no solo «establecen, en coherencia con la LOFCA,
los tributos que se ceden a la respectiva comunidad autónoma» sino que, esta cesión,
«directamente por disposición estatutaria», responde «a una finalidad de garantía de las
disponibilidades financieras de las comunidades autónomas» (SSTC 181/1988, de 13 de
octubre, FFJJ 3 y 4; 192/2000, de 13 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 11).
Así lo tiene recogido el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/1983, de estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid.
(iv) La ley de cesión de tributos a las comunidades autónomas: el Estado, en el
ejercicio de sus competencias sobre la materia, antes de concretar el alcance de la
cesión de un tributo a cada comunidad autónoma, puede optar «por crear previamente
‘un marco de referencia idéntico’ y ‘un modelo único’ de aplicación general, ante el riesgo
de que se produjera una dispersión de criterios con resultados muy distintos que
rompieran la racionalidad del proceso de cesión» (SSTC 181/1988, de 13 de octubre,
FJ 3, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 11). Este marco único ha sido incorporado –en la
actualidad– a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto
de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (LCT).
(v) La ley de cesión de tributos a cada comunidad autónoma: el tributo alcanzará la
condición de «cedido» cuando así lo establezca una «ley específica» que determine «el
alcance y condiciones» de la cesión (art. 10.2 LOFCA), previo acuerdo en la
correspondiente comisión mixta Estado-comunidad autónoma (disposición adicional
primera, apartado tercero, y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1983,
de 25 de febrero, de estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid), el cual
«constituye una garantía procedimental» (SSTC 35/2012, de 15 de marzo, FJ 9,
y 162/2012, de 20 de septiembre, FJ 4). Se trata de «una ley específica de cesión de
tributos a cada comunidad autónoma que, de acuerdo con su estatuto, pudiera recoger,
en su caso, las particularidades que se estimasen oportunas en cuanto al alcance y
condiciones de las cesiones» (SSTC 181/1988, de 13 de octubre, FJ 3, y 19/2012, de 15
de febrero, FJ 11). Así lo materializó, en el caso de la comunidad autónoma recurrente, la
Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad
de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
(vi) La ley autonómica de concreción de los términos de aplicación del tributo
cedido en su ámbito territorial: finalmente, es la comunidad autónoma la que, en el

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Núm. 301