T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167094
que sería frontalmente incompatible con la autonomía» (SSTC 150/2005, de 6 de junio,
FJ 4; 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 13, y 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6). Lo
importante «no es, entonces, la existencia misma de una medida diferente en el territorio
nacional, sino la existencia o no de una justificación razonable que legitime la medida
diferente» (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 12, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 4), así
como, «la proporcionalidad de la medida, entendida como adecuación razonable al fin
legítimo constitucionalmente perseguido» (SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 6,
y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 4).
2.6 La cesión de tributos por el Estado a las comunidades autónomas: un mandato
constitucional de concreción multilateral.
Pese a la garantía constitucional de la autonomía financiera conferida a las
comunidades autónomas como instrumento para la consecución de su autonomía
política (art. 156.1 CE), «el art. 157.1 CE no diseña un concreto modelo de hacienda
autonómica, limitándose a enumerar las distintas clases de rendimientos de que pueden
disponer las comunidades autónomas para financiar su gasto público» [STC 65/2020,
de 18 de junio, FJ 8 B)]. En efecto, como ya se ha tenido la oportunidad de apuntar, el
art. 157.1 a) CE incluye dentro de los recursos de las comunidades autónomas a los
«[i]mpuestos cedidos total o parcialmente por el Estado», cuya regulación esencial
corresponde al Estado, mediante ley orgánica. De este modo, la cesión de tributos del
Estado a las comunidades autónomas no es una opción sino un imperativo
constitucional, a través del cual se pretende dotarlas de una suficiencia de recursos que
les permita la realización de sus respectivas políticas. Estamos, pues, ante tributos que,
aun cuando sean formalmente del Estado (de su titularidad), la Constitución le obliga a
cedérselos (total o parcialmente) para coadyuvar a la consecución de su autonomía
financiera en orden a garantizar su autonomía política (arts. 137.1 y 156.1 de la
Constitución Española, y 10.2 y 3 LOFCA).
Para atribuir a un tributo la condición de «cedido» y determinar el «alcance» de esa
cesión no es suficiente «con la atribución del rendimiento» por cualquier ley
(STC 16/2003, de 30 de enero, FJ 11). Es necesario articular la «cesión» a través de un
procedimiento constitucional y legalmente establecido en las normas que integran el
bloque de la constitucionalidad. En particular, debe adoptase un acuerdo en el Consejo
de Política Fiscal y Financiera, que ha de materializarse a continuación en la ley orgánica
a la que apela el art. 157.3 CE, recogerse en las normas estatutarias y, previa concreción
en las comisiones mixtas Estado-comunidades autónomas, concretarse en las leyes
estatales reguladoras de la cesión de los tributos a cada una de las comunidades
autónomas. Los elementos definidores del concepto constitucional de «tributo cedido»
son, en consecuencia, los siguientes (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 11):
(i) El Consejo de Política Fiscal y Financiera: dado que, en materia de financiación
autonómica, están implicados tanto los intereses del Estado como los de todas las
comunidades autónomas, no caben las decisiones unilaterales, ni tampoco las bilaterales
[STC 96/2016, de 12 de mayo, FJ 3 g)], debiendo ser fruto de un previo pacto multilateral
en el seno del Consejo: «partiendo de la competencia del Estado para establecer un
sistema u otro de financiación autonómica, a través de la ley orgánica prevista en el
art. 157.3 CE, hemos reiterado la relevancia que en este ámbito tiene el principio de
lealtad constitucional, que ‘constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado
autonómico cuya observancia resulta obligada’ […] y del que se deprende el mandato de
que el Gobierno extreme el celo por llegar a acuerdos con las comunidades autónomas
[…]. En concreto, el principio de lealtad constitucional es preciso ponerlo en relación con
el papel que en el sistema desempeña en la actualidad el Consejo de Política Fiscal y
Financiera, en tanto que órgano de coordinación de las competencias financieras entre
Estado y comunidades autónomas (art. 3 LOFCA) de manera que, sin perjuicio de que
corresponde a las Cortes Generales la decisión final acerca del sistema de financiación,
resulta necesario que este tipo de decisiones sobre el conjunto de las comunidades
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
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que sería frontalmente incompatible con la autonomía» (SSTC 150/2005, de 6 de junio,
FJ 4; 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 13, y 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6). Lo
importante «no es, entonces, la existencia misma de una medida diferente en el territorio
nacional, sino la existencia o no de una justificación razonable que legitime la medida
diferente» (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 12, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 4), así
como, «la proporcionalidad de la medida, entendida como adecuación razonable al fin
legítimo constitucionalmente perseguido» (SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 6,
y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 4).
2.6 La cesión de tributos por el Estado a las comunidades autónomas: un mandato
constitucional de concreción multilateral.
Pese a la garantía constitucional de la autonomía financiera conferida a las
comunidades autónomas como instrumento para la consecución de su autonomía
política (art. 156.1 CE), «el art. 157.1 CE no diseña un concreto modelo de hacienda
autonómica, limitándose a enumerar las distintas clases de rendimientos de que pueden
disponer las comunidades autónomas para financiar su gasto público» [STC 65/2020,
de 18 de junio, FJ 8 B)]. En efecto, como ya se ha tenido la oportunidad de apuntar, el
art. 157.1 a) CE incluye dentro de los recursos de las comunidades autónomas a los
«[i]mpuestos cedidos total o parcialmente por el Estado», cuya regulación esencial
corresponde al Estado, mediante ley orgánica. De este modo, la cesión de tributos del
Estado a las comunidades autónomas no es una opción sino un imperativo
constitucional, a través del cual se pretende dotarlas de una suficiencia de recursos que
les permita la realización de sus respectivas políticas. Estamos, pues, ante tributos que,
aun cuando sean formalmente del Estado (de su titularidad), la Constitución le obliga a
cedérselos (total o parcialmente) para coadyuvar a la consecución de su autonomía
financiera en orden a garantizar su autonomía política (arts. 137.1 y 156.1 de la
Constitución Española, y 10.2 y 3 LOFCA).
Para atribuir a un tributo la condición de «cedido» y determinar el «alcance» de esa
cesión no es suficiente «con la atribución del rendimiento» por cualquier ley
(STC 16/2003, de 30 de enero, FJ 11). Es necesario articular la «cesión» a través de un
procedimiento constitucional y legalmente establecido en las normas que integran el
bloque de la constitucionalidad. En particular, debe adoptase un acuerdo en el Consejo
de Política Fiscal y Financiera, que ha de materializarse a continuación en la ley orgánica
a la que apela el art. 157.3 CE, recogerse en las normas estatutarias y, previa concreción
en las comisiones mixtas Estado-comunidades autónomas, concretarse en las leyes
estatales reguladoras de la cesión de los tributos a cada una de las comunidades
autónomas. Los elementos definidores del concepto constitucional de «tributo cedido»
son, en consecuencia, los siguientes (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 11):
(i) El Consejo de Política Fiscal y Financiera: dado que, en materia de financiación
autonómica, están implicados tanto los intereses del Estado como los de todas las
comunidades autónomas, no caben las decisiones unilaterales, ni tampoco las bilaterales
[STC 96/2016, de 12 de mayo, FJ 3 g)], debiendo ser fruto de un previo pacto multilateral
en el seno del Consejo: «partiendo de la competencia del Estado para establecer un
sistema u otro de financiación autonómica, a través de la ley orgánica prevista en el
art. 157.3 CE, hemos reiterado la relevancia que en este ámbito tiene el principio de
lealtad constitucional, que ‘constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado
autonómico cuya observancia resulta obligada’ […] y del que se deprende el mandato de
que el Gobierno extreme el celo por llegar a acuerdos con las comunidades autónomas
[…]. En concreto, el principio de lealtad constitucional es preciso ponerlo en relación con
el papel que en el sistema desempeña en la actualidad el Consejo de Política Fiscal y
Financiera, en tanto que órgano de coordinación de las competencias financieras entre
Estado y comunidades autónomas (art. 3 LOFCA) de manera que, sin perjuicio de que
corresponde a las Cortes Generales la decisión final acerca del sistema de financiación,
resulta necesario que este tipo de decisiones sobre el conjunto de las comunidades
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Núm. 301