T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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encuentra la potestad de establecer «tributos propios» o de regular «los cedidos por el
Estado», bien como una fuente de ingresos, esto es, como una manera de allegarles
medios económicos para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), bien como
instrumento al servicio de políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria,
como la de atraer inversiones a su territorio (fin extrafiscal; SSTC 37/1987, de 26 de
marzo, FJ 13; 194/2000, de 19 de julio, FJ 7; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4;
179/2006, de 13 de junio, FJ 3, y 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2); competencias
financieras que no solo deben ser ejercidas dentro del marco y límites establecidos por el
Estado en el ejercicio de su potestad tributaria originaria (arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3
CE), sino también «dentro del marco de competencias asumidas» (SSTC 149/1991, de 4
de junio, FJ 1, y 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2). En este sentido, el art. 137.1 CE
atribuye a las comunidades autónomas «autonomía» para la gestión de sus propios
intereses, y el art. 156.1 les reconoce «autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias» (art. 156.1 CE). Y para garantizarla, la Constitución les
asigna una serie de recursos financieros (art. 157.1 CE) que están constituidos, entre
otros, por los «[i]mpuestos cedidos total o parcialmente por el Estado» [art. 157.1 a) CE],
razón por la cual las diferentes normas estatuarias acogen como uno de los recursos de
sus Haciendas, «[l]os rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado» (así, por
ejemplo, el art. 53.5 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid).
Desde una perspectiva constitucional, nada cabe oponer al uso de los tributos (el
cedido también), «no solo como instrumento recaudatorio, sino también como medio
para la consecución de tales fines extrafiscales» [SSTC 173/1996, de 31 de octubre,
FJ 5, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 a)], y, entre ellos, «como un instrumento de
política económica» [SSTC 7/2010, de 27 de abril, FJ 5, y 19/2012, de 15 de febrero,
FJ 3 a)]. Y dado que la autonomía que la Constitución atribuye a las comunidades
autónomas tiene un «insoslayable carácter político» (SSTC 31/2010, de 28 de junio,
FJ 4, y 82/2016, de 28 de abril, FJ 3), el tributo es un medio para vehicular las políticas
propias en defensa de los intereses respectivos. Por esta razón, tanto la LOFCA como
las sucesivas leyes de cesión de tributos, les han habilitado a «la propia determinación y
ordenación de los ingresos y gastos necesarios para el ejercicio de sus funciones»
(SSTC 179/1987, de 12 de noviembre, FJ 2, y 192/2000, de 13 de julio, FJ 7),
permitiéndoles «elegir y realizar sus propios objetivos políticos, administrativos, sociales
o económicos con independencia de cuáles hayan sido las fuentes de los ingresos que
nutren sus presupuestos» (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 7; 192/2000, de 13 de
julio, FJ 7, y 41/2016, de 3 de marzo, FJ 3).
La capacidad para decidir políticamente sus fines y orientar hacia ellos la regulación
de una materia no es, sin embargo, solamente una manifestación del derecho a la
autonomía política constitucionalmente proclamada, sino que es, además, un reflejo del
principio democrático mediante el cual el legislador –en este caso, el autonómico–
dispone de un amplio margen de configuración a la hora de decidir sus legítimas
opciones. Las desigualdades de naturaleza tributaria producidas por la existencia de
diferentes poderes tributarios (estatal, autonómico y local) se justifican, en principio, no
solo de forma objetiva sino también razonable, en la propia diversidad territorial, al
convertirse el territorio en un elemento diferenciador de situaciones idénticas
(SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 2; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 7; 233/1999, de 16
de diciembre, FJ 26, y 60/2015, de 18 de marzo, FJ 5). Por eso no hay que descuidar
que la «autonomía» significa «la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir
cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del
Estatuto», lo que provoca, «como es lógico, [que] de dicho ejercicio derivan
desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las
distintas comunidades autónomas», sin que por ello «result[en] necesariamente
infringidos los arts. 1, 9.2, 14, 31.1, 38, 139, 149.1.1 y 149.1.13 de la Constitución, ya
que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y
deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo

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Núm. 301