T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167092
la necesidad de que en este ámbito se adopte la decisión correspondiente de forma
coordinada entre el Estado y las comunidades autónomas en el seno de un órgano en el
que estén representados todas estas y aquel. Y, en la actualidad, de acuerdo con el art. 3.1
LOFCA, es al Consejo de Política Fiscal y Financiera, órgano consultivo y deliberante,
integrado por el ministro de Economía y Hacienda y cada uno de los consejeros de
Hacienda de cada comunidad y ciudad autónoma, a quien corresponde la coordinación
‘entre la actividad financiera de las comunidades autónomas y de la hacienda del Estado’
(art. 3.1 LOFCA)» (SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 8, y 58/2007, de 14 de marzo, FJ 4).
De este modo, «[p]uesto que la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas se
alcanza en importante medida a través de impuestos cedidos por el Estado y otras
participaciones en ingresos de este último (art. 157.1 CE), las decisiones tendentes a
garantizarla ‘han de adoptarse con carácter general y de forma homogénea para todo el
sistema y, en consecuencia, por el Estado y en el ámbito estatal de actuación’, no siendo
posibles ‘decisiones unilaterales que… tendrían repercusiones en el conjunto… y
condicionarían las decisiones de otras Administraciones autonómicas y de la propia
Administración del Estado’» (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 130).
No obstante, lo dicho, es importante precisar que «pese al indudable papel que el
Consejo de Política Fiscal y Financiera desempeña en la actualidad como órgano de
coordinación de las competencias financieras entre Estado y comunidades autónomas»,
no ha desplazado, en ningún caso, la intervención –también– de las comisiones mixtas
Estado-comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias (STC 13/2007, de 18
de enero, FJ 8). Ciertamente, el marco multilateral de decisión no puede desplazar la
actuación de las comisiones mixtas, de modo que «ha de integrarse también con las
funciones que dichas comisiones tengan en su caso atribuidas en las normas
estatutarias y en la LOFCA en cuanto órganos bilaterales específicamente previstos para
concretar la aplicación a cada comunidad autónoma de los criterios acordados en el
seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera» (SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 8;
31/2010, de 28 de junio, FJ 130, y 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 7).
Aunque, como se ha dicho, la autonomía financiera de las comunidades autónomas
no está exenta de límites porque «hace referencia a un poder necesariamente limitado»
[SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 8; 233/1999,
de 16 de diciembre, FJ 10 b), y 118/2016, de 23 de junio, FJ 2], la restricción del poder
de decisión autonómico sobre los tributos cedidos, en tanto que implica una
«interferencia directa» del Estado en su autonomía política, solo puede articularse
adoptándose la decisión en el seno del órgano multilateral de coordinación –el Consejo
de Política Fiscal y Financiera– para luego materializar su decisión en la regulación
orgánica –la LOFCA– (SSTC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 16, y 33/2019, de 14 de marzo,
FJ 3), pues los límites solo «han de reputarse constitucionales cuando se deriven de las
prescripciones de la propia Constitución o de la ley orgánica a la que aquella remite
(art. 157.3 CE)» (SSTC 134/2011, de 20 de julio, FJ 10; 101/2016, de 25 de mayo, FJ 5,
y 139/2016, de 21 de julio, FJ 12).
Por consiguiente, ni el Gobierno está legitimado para adoptar decisiones unilaterales,
ni a las Cortes Generales le es dado imponerlas, uno y otras, al margen de los cauces e
instrumentos previamente establecidos. Cuando se trata del ejercicio de la actividad
financiera del Estado (central y autonómico), la «acción estatal» debe desplegarse
«dentro del orden competencial articulado en la Constitución», de modo que la utilización
del poder financiero del Estado no puede «‘desconocer, desplazar o limitar’ las
competencias materiales autonómicas» (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 2,
y 68/1996, de 4 de abril, FJ 2).
2.5 La autonomía política de las comunidades autónomas: el tributo como medio a
través del cual vehicular las políticas propias.
Como hemos señalado, las comunidades autónomas, en virtud de su autonomía
financiera (art. 156.1 CE) son titulares de determinadas competencias financieras
(SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 7, y 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2), entre las que se
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167092
la necesidad de que en este ámbito se adopte la decisión correspondiente de forma
coordinada entre el Estado y las comunidades autónomas en el seno de un órgano en el
que estén representados todas estas y aquel. Y, en la actualidad, de acuerdo con el art. 3.1
LOFCA, es al Consejo de Política Fiscal y Financiera, órgano consultivo y deliberante,
integrado por el ministro de Economía y Hacienda y cada uno de los consejeros de
Hacienda de cada comunidad y ciudad autónoma, a quien corresponde la coordinación
‘entre la actividad financiera de las comunidades autónomas y de la hacienda del Estado’
(art. 3.1 LOFCA)» (SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 8, y 58/2007, de 14 de marzo, FJ 4).
De este modo, «[p]uesto que la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas se
alcanza en importante medida a través de impuestos cedidos por el Estado y otras
participaciones en ingresos de este último (art. 157.1 CE), las decisiones tendentes a
garantizarla ‘han de adoptarse con carácter general y de forma homogénea para todo el
sistema y, en consecuencia, por el Estado y en el ámbito estatal de actuación’, no siendo
posibles ‘decisiones unilaterales que… tendrían repercusiones en el conjunto… y
condicionarían las decisiones de otras Administraciones autonómicas y de la propia
Administración del Estado’» (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 130).
No obstante, lo dicho, es importante precisar que «pese al indudable papel que el
Consejo de Política Fiscal y Financiera desempeña en la actualidad como órgano de
coordinación de las competencias financieras entre Estado y comunidades autónomas»,
no ha desplazado, en ningún caso, la intervención –también– de las comisiones mixtas
Estado-comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias (STC 13/2007, de 18
de enero, FJ 8). Ciertamente, el marco multilateral de decisión no puede desplazar la
actuación de las comisiones mixtas, de modo que «ha de integrarse también con las
funciones que dichas comisiones tengan en su caso atribuidas en las normas
estatutarias y en la LOFCA en cuanto órganos bilaterales específicamente previstos para
concretar la aplicación a cada comunidad autónoma de los criterios acordados en el
seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera» (SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 8;
31/2010, de 28 de junio, FJ 130, y 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 7).
Aunque, como se ha dicho, la autonomía financiera de las comunidades autónomas
no está exenta de límites porque «hace referencia a un poder necesariamente limitado»
[SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 8; 233/1999,
de 16 de diciembre, FJ 10 b), y 118/2016, de 23 de junio, FJ 2], la restricción del poder
de decisión autonómico sobre los tributos cedidos, en tanto que implica una
«interferencia directa» del Estado en su autonomía política, solo puede articularse
adoptándose la decisión en el seno del órgano multilateral de coordinación –el Consejo
de Política Fiscal y Financiera– para luego materializar su decisión en la regulación
orgánica –la LOFCA– (SSTC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 16, y 33/2019, de 14 de marzo,
FJ 3), pues los límites solo «han de reputarse constitucionales cuando se deriven de las
prescripciones de la propia Constitución o de la ley orgánica a la que aquella remite
(art. 157.3 CE)» (SSTC 134/2011, de 20 de julio, FJ 10; 101/2016, de 25 de mayo, FJ 5,
y 139/2016, de 21 de julio, FJ 12).
Por consiguiente, ni el Gobierno está legitimado para adoptar decisiones unilaterales,
ni a las Cortes Generales le es dado imponerlas, uno y otras, al margen de los cauces e
instrumentos previamente establecidos. Cuando se trata del ejercicio de la actividad
financiera del Estado (central y autonómico), la «acción estatal» debe desplegarse
«dentro del orden competencial articulado en la Constitución», de modo que la utilización
del poder financiero del Estado no puede «‘desconocer, desplazar o limitar’ las
competencias materiales autonómicas» (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 2,
y 68/1996, de 4 de abril, FJ 2).
2.5 La autonomía política de las comunidades autónomas: el tributo como medio a
través del cual vehicular las políticas propias.
Como hemos señalado, las comunidades autónomas, en virtud de su autonomía
financiera (art. 156.1 CE) son titulares de determinadas competencias financieras
(SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 7, y 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2), entre las que se
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301