T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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FJ 8, y 158/1992, de 26 de octubre, FJ 6). El primero, es concreción, a su vez, de un
deber general de fidelidad a la Constitución (SSTC 11/1986, de 28 de enero, FJ 5;
247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4 b), y 42/2014, de 25 de marzo, FJ 4). Aunque se
trata de un principio que no está recogido expresamente en el texto constitucional [sí lo
está en el art. 2.1 g) LOFCA], «constituye un soporte esencial del funcionamiento del
Estado autonómico y cuya observancia resulta obligada» (SSTC 239/2002, de 11 de
diciembre, FJ 11; 13/2007, de 18 de enero, FJ 7, y 76/2014, de 8 de mayo, FJ 4). El
segundo, por su parte, es «imperante, con carácter general, en las relaciones entre el
Estado y las comunidades autónomas», siendo «necesario para el buen funcionamiento
del Estado de las Autonomías, incluso al margen de la distribución constitucional y
estatutaria de las respectivas competencias» (STC 158/1992, de 26 de octubre, FJ 6).
La «colaboración» es un principio «al que la propia estructura territorial del Estado
necesariamente aboca» [SSTC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 20 e), y 331/1993,
de 12 de noviembre, FJ 5 C)], pues se encuentra implícito en la propia esencia de la
forma de organización territorial del Estado que se implanta en la Constitución»
(STC 18/1982, de 4 de mayo, FJ 14), esto es, en el «sistema de las autonomías»
(STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 11). Es un principio que «no necesita justificarse en
preceptos constitucionales o estatutarios determinados» [SSTC 152/1988, de 20 de julio,
FJ 11, y 141/1993, de 22 de abril, FJ 6 ñ)], dado que «[l]a necesidad de hacer
compatibles los principios de unidad y autonomía en que se apoya la organización
territorial del Estado constitucionalmente establecida implica la creación de instrumentos
que permitan articular la actuación de las diversas administraciones públicas»
[SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 13, y 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 20 e)]. De
este modo, «la consolidación y el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías
dependen en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las fórmulas
racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o acuerdo
previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía» (SSTC 181/1988, de 13 de
octubre, FJ 7; 40/1998, de 19 de febrero, FJ 30, y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7).
El ejercicio de la autonomía financiera de las comunidades autónomas tiene como límite
material también el principio de coordinación con la hacienda estatal (art. 156.1 CE)
[SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 2; 103/1997, de 22 de mayo, FJ 1, y 62/2001, de 1
marzo, FJ 4], con el alcance previsto en el art. 2.1 b) LOFCA, que «exige a las comunidades
autónomas que su actividad financiera se acomode a las medidas oportunas que adopte el
Estado ‘tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa’, toda vez que a él
corresponde la responsabilidad de garantizar el equilibrio económico general»
(SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 2, y 24/2002, de 31 de enero, FJ 5).
En la medida en la que «el establecimiento y el desarrollo del sistema de financiación
de las comunidades autónomas son factores que inciden decisivamente sobre la
articulación del ámbito competencial (material y financiero) correspondiente al Estado y a
las comunidades autónomas, es claro que al referirnos a ellos nos situamos, no solo en
el ámbito de la coordinación, sino también en el de la cooperación, principio este último
que hemos conectado ‘con la idea de la voluntariedad’, a diferencia del de coordinación
que hemos vinculado ‘con la de la imposición’» (SSTC 194/2004, de 4 de noviembre,
FJ 9, y 13/2007, de 18 de enero, FJ 7). Las «técnicas de cooperación y colaboración»
son «consustanciales a la estructura compuesta del Estado de las Autonomías»
(SSTC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 7, y 13/2007, de 18 de enero, FJ 7), debiendo
presidir «el ejercicio respectivo de competencias compartidas por el Estado y las
comunidades autónomas» (STC 13/1988, de 4 de febrero, FJ 2). Dicho de otra manera,
la «cooperación» es precisa cuando existe «concurrencia de títulos competenciales»
(STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 30), «[a]l objeto de integrar ambas competencias»
(STC 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7) y garantizar «la participación de todos los entes
involucrados en la toma de decisiones» (STC 68/1996, de 4 de abril, FJ 10).
En materia de financiación autonómica, al estar en juego «la suficiencia de todas las
comunidades autónomas, su autonomía financiera y la solidaridad entre todas ellas (y, en
último término, la suficiencia financiera del Estado y la de todo el sector público), es evidente

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Núm. 301