T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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de abril, FJ 3 a); 65/2020, de 18 de junio, FJ 4 c), y 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3;],
no tanto a través del fomento de los «tributos propios», como «por la vía de la cesión de
determinados tributos estatales» [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 4 c)]. La
«corresponsabilidad fiscal» se convirtió así en la idea fundamental de dicho modelo y en «el
objetivo a conseguir en los futuros modelos de financiación» (SSTC 289/2000, de 30 de
noviembre, FJ 3, y 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 8).
Es con el Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre, del Consejo de Política Fiscal y
Financiera, por el que se aprobaba el sistema de financiación de las comunidades
autónomas para el quinquenio 1997-2001 (que se materializó, de un lado, en la Ley
Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas; y, de otro, en la
Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades
autónomas y de medidas fiscales complementarias), cuando se puso de manifiesto la
voluntad del legislador estatal de estructurar un nuevo sistema de financiación menos
dependiente de las transferencias estatales y más condicionado a una nueva estructura
del sistema tributario que hiciese a las comunidades autónomas «corresponsables» del
mismo. Ello supuso que se les atribuyese un importante nivel de corresponsabilidad
fiscal, no solo ampliando las posibilidades de cesión de tributos, sino atribuyéndoles
también algunas competencias normativas sobre los mismos para que pudiesen decidir
«la composición y el volumen de ingresos de que disponen» [STC 65/2020, de 18 de
junio, FJ 4 c)]. Dejaron así las comunidades autónomas de ser únicamente generadoras
del gasto para pasar a serlo también de los ingresos, convirtiéndose en las principales
responsables del nivel de presión fiscal existente en su territorio.
Por su parte, el Acuerdo 2/2001, de 27 de julio, del Consejo de Política Fiscal y
Financiera, sobre sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen
común (incorporado al título I de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía,
acompañado de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas,
y de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, de los fondos de compensación
interterritorial), amplió su capacidad de decisión en relación con los «tributos cedidos»
con el objetivo de incrementar aún más su corresponsabilidad fiscal y reducir el peso de
las transferencias del Estado.
En fin, el vigente Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, también del Consejo de Política
Fiscal y Financiera (traspuesto en la letra de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre,
de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las
comunidades autónomas, y en la de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y
ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias),
volvió a aumentar su corresponsabilidad fiscal y, con ello, su autonomía financiera y
política, ampliando no solo la participación en los principales recursos tributarios del
Estado, sino su capacidad de normación en algunos de sus aspectos. De este modo,
«en la actualidad los tributos cedidos tienen una importancia central como recurso que,
además de garantizar determinados rendimientos a las comunidades autónomas, les
permite modular el montante final de su financiación mediante el ejercicio de
competencias normativas en el marco de lo dispuesto en las correspondientes leyes de
cesión de tributos», con la consecuencia de «un mayor desarrollo del principio de
autonomía financiera» (STC 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 8).
2.4 La «colaboración» como instrumento constitucionalmente obligado al servicio del
correcto funcionamiento del Estado autonómico: de la «coordinación» a la «cooperación».
Las relaciones entre el Estado y las comunidades autónomas han de estar presididas
por dos principios fundamentales: el de «lealtad constitucional» (STC 76/1983, de 5 de
agosto, FJ 11) y el de «colaboración institucional» (SSTC 64/1982, de 4 de noviembre,

cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301