T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167089
comunidades autónomas, cuanto una exigencia previa o paralela a la propia
organización autonómica» [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 4 b)]. Así las cosas, la
«autonomía financiera» es una garantía institucional prevista por la Constitución para los
entes «no soberanos», es decir, para entes territoriales distintos del Estado, dotados de
un poder jurídicamente limitado y derivado (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3), en orden
a la consecución de su «autonomía política», que implica la posibilidad de disponer de
un sistema de recursos propios y de tener capacidad de disposición sobre el empleo de
estos (STC 179/1987, de 12 de noviembre, FJ 2). Supone tanto la capacidad de las
comunidades autónomas para establecer y exigir sus propios tributos como su aptitud
para acceder a un sistema adecuado –en términos de suficiencia– de ingresos
(SSTC 135/1992, de 5 de octubre, FJ 7, y 104/2000, de 13 de abril, FJ 4), que les
permita alcanzar su autonomía política.
2.3. La autonomía financiera de las comunidades autónomas: de la «autonomía»
en el gasto a la «corresponsabilidad» en el ingreso.
La autonomía financiera, como principio programático de la organización del Estado
(STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1), se articula sobre la base de la unidad nacional
(STC 25/1981, de 14 de julio, FJ 3). Al Estado, garante primero y último de esa unidad,
se le atribuye por la Constitución la regulación y coordinación de la financiación de las
comunidades autónomas, debiendo fijar, a través de una ley con una función específica y
constitucionalmente definida, unos principios básicos aplicables con carácter unitario y
general a todo el territorio nacional: la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las comunidades autónomas (LOFCA). Y a las comunidades autónomas
se les asignan una serie de competencias financieras (SSTC 149/1991, de 4 de junio,
FJ 1, y 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2) que deben ser ejercidas dentro del marco y
límites establecidos por el Estado en el ejercicio de su potestad originaria ex arts. 133.1,
149.1.14 y 157.3, todos ellos de la Constitución [SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ 6;
16/2003, de 30 de enero, FJ 11; 13/2007, de 18 de enero, FJ 7; 31/2010, de 28 de junio,
FJ 130; 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 b), y 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2].
En su origen, la financiación de las comunidades autónomas vino configurándose
más con relación a la vertiente del gasto (como potestad de gasto), que con relación a la
del ingreso (como capacidad para disponer de un sistema suficiente de ingresos). Se
articulaba desde la óptica de unas haciendas territoriales de transferencia en las que el
grueso de sus ingresos procedía de la participación en los del Estado. Posteriormente,
se pasó a una concepción del sistema de financiación presidida por el principio de
«corresponsabilidad fiscal», en el que se trataba de conectarlo, no solo con la
participación en los ingresos del Estado, sino también y, de manera fundamental, con la
capacidad de generar un sistema propio de recursos.
En efecto, los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera 1/1982, de 18 de
febrero, por el que se aprobaba el método de cálculo del coste de los servicios
transferidos a las comunidades autónomas, y 1/1986, de 7 de noviembre, por el que se
aprobaba el método para la aplicación del sistema de financiación de las comunidades
autónomas en el periodo 1987-1991, configuraron la autonomía financiera de las
comunidades autónomas más con relación a la vertiente del gasto (abono por el Estado
del coste de los servicios transferidos) que a la del ingreso (sistema autónomo de
recursos).
Con una perspectiva diferente, los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y
Financiera 1/1992, de 20 de enero, sobre el sistema de financiación autonómica en el
periodo 1992-1996, y 1/1993, de 7 de octubre, para el desarrollo del sistema de financiación
de las comunidades autónomas del quinquenio 1992-1996, consideraron deseable «asignar
a las comunidades autónomas un mayor grado de corresponsabilidad fiscal». No sería, sin
embargo, hasta la segunda mitad de los años noventa cuando se pasaría a una concepción
del sistema de financiación autonómica ya presidida por el principio de «corresponsabilidad
fiscal», «potenciando la capacidad del sistema tributario para generar un sistema propio de
recursos como fuente principal de los ingresos de Derecho público» [SSTC 53/2014, de 10
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167089
comunidades autónomas, cuanto una exigencia previa o paralela a la propia
organización autonómica» [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 4 b)]. Así las cosas, la
«autonomía financiera» es una garantía institucional prevista por la Constitución para los
entes «no soberanos», es decir, para entes territoriales distintos del Estado, dotados de
un poder jurídicamente limitado y derivado (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3), en orden
a la consecución de su «autonomía política», que implica la posibilidad de disponer de
un sistema de recursos propios y de tener capacidad de disposición sobre el empleo de
estos (STC 179/1987, de 12 de noviembre, FJ 2). Supone tanto la capacidad de las
comunidades autónomas para establecer y exigir sus propios tributos como su aptitud
para acceder a un sistema adecuado –en términos de suficiencia– de ingresos
(SSTC 135/1992, de 5 de octubre, FJ 7, y 104/2000, de 13 de abril, FJ 4), que les
permita alcanzar su autonomía política.
2.3. La autonomía financiera de las comunidades autónomas: de la «autonomía»
en el gasto a la «corresponsabilidad» en el ingreso.
La autonomía financiera, como principio programático de la organización del Estado
(STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1), se articula sobre la base de la unidad nacional
(STC 25/1981, de 14 de julio, FJ 3). Al Estado, garante primero y último de esa unidad,
se le atribuye por la Constitución la regulación y coordinación de la financiación de las
comunidades autónomas, debiendo fijar, a través de una ley con una función específica y
constitucionalmente definida, unos principios básicos aplicables con carácter unitario y
general a todo el territorio nacional: la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las comunidades autónomas (LOFCA). Y a las comunidades autónomas
se les asignan una serie de competencias financieras (SSTC 149/1991, de 4 de junio,
FJ 1, y 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2) que deben ser ejercidas dentro del marco y
límites establecidos por el Estado en el ejercicio de su potestad originaria ex arts. 133.1,
149.1.14 y 157.3, todos ellos de la Constitución [SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ 6;
16/2003, de 30 de enero, FJ 11; 13/2007, de 18 de enero, FJ 7; 31/2010, de 28 de junio,
FJ 130; 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 b), y 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2].
En su origen, la financiación de las comunidades autónomas vino configurándose
más con relación a la vertiente del gasto (como potestad de gasto), que con relación a la
del ingreso (como capacidad para disponer de un sistema suficiente de ingresos). Se
articulaba desde la óptica de unas haciendas territoriales de transferencia en las que el
grueso de sus ingresos procedía de la participación en los del Estado. Posteriormente,
se pasó a una concepción del sistema de financiación presidida por el principio de
«corresponsabilidad fiscal», en el que se trataba de conectarlo, no solo con la
participación en los ingresos del Estado, sino también y, de manera fundamental, con la
capacidad de generar un sistema propio de recursos.
En efecto, los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera 1/1982, de 18 de
febrero, por el que se aprobaba el método de cálculo del coste de los servicios
transferidos a las comunidades autónomas, y 1/1986, de 7 de noviembre, por el que se
aprobaba el método para la aplicación del sistema de financiación de las comunidades
autónomas en el periodo 1987-1991, configuraron la autonomía financiera de las
comunidades autónomas más con relación a la vertiente del gasto (abono por el Estado
del coste de los servicios transferidos) que a la del ingreso (sistema autónomo de
recursos).
Con una perspectiva diferente, los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y
Financiera 1/1992, de 20 de enero, sobre el sistema de financiación autonómica en el
periodo 1992-1996, y 1/1993, de 7 de octubre, para el desarrollo del sistema de financiación
de las comunidades autónomas del quinquenio 1992-1996, consideraron deseable «asignar
a las comunidades autónomas un mayor grado de corresponsabilidad fiscal». No sería, sin
embargo, hasta la segunda mitad de los años noventa cuando se pasaría a una concepción
del sistema de financiación autonómica ya presidida por el principio de «corresponsabilidad
fiscal», «potenciando la capacidad del sistema tributario para generar un sistema propio de
recursos como fuente principal de los ingresos de Derecho público» [SSTC 53/2014, de 10
cve: BOE-A-2023-25631
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