T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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indispensable para el reparto competencial entre el Estado y las comunidades
autónomas (SSTC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1, y 104/2013, de 25 de abril, FJ 2), que si
bien permite la «diversidad» normativa no habilita a la «fragmentación» del mercado
(SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 3, y 152/2020, de 22 de octubre, FJ 4); (ii) que al
Estado, como garante de la unidad frente a la diversidad autonómica, no le es dado
quebrar esa unidad, sin una finalidad plausible que justifique la prevalencia de la
diversidad frente a la unidad [SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 11, y 120/2018, de 31 de
octubre, FJ 3 c)]; y (iii) que el principio es operativo en toda distribución competencial,
incluido el ámbito tributario (SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 4, y 118/2016, de 23 de
junio, FJ 2).
Desde el punto de vista tributario, de la Constitución deriva una «concepción del
conjunto de tributos como ‘sistema’ o estructura unitaria, homogénea por supuesto, sin
distorsiones que impliquen la desigualdad de los españoles, según su localización
(artículo 31)» [SSTC 135/1992, de 5 de octubre, FJ 6, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3
b)]. Debe «estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de
garantizar la homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la
ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo,
que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles» y que, en modo alguno,
«resulta incompatible con las competencias tributarias de las comunidades autónomas y
con la autonomía financiera y presupuestaria de las mismas» (STC 116/1994, de 18 de
abril, FJ 5). Según esto, la diversidad dentro de la unidad (STC 37/1981, de 16 de
noviembre, FJ 3) supone buscar el adecuado equilibrio entre los principios de «unidad» y
el de «autonomía», partiendo de la base de la existencia de un Estado profundamente
descentralizado (SSTC 25/1981, de 14 de julio, FJ 3; 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 3,
y 76/1983, de 5 de agosto, FJ 13), lo cual implica admitir un gran ámbito competencial
para las comunidades autónomas. Al Estado se le reserva exclusivamente lo «básico»,
lo «necesario», lo «nuclear» para la salvaguarda de esa «unidad», mientras que, en lo
restante, se admite la asunción competencial por las comunidades autónomas a la
búsqueda de la autonomía político-financiera, condicionada, eso sí, a un doble límite: de
un lado, la coordinación con la hacienda estatal y la solidaridad entre todos los
españoles (art. 156.1 CE); de otro, la no obstaculización de la libertad de circulación de
personas, bienes y servicios, por todo el territorio nacional (arts. 139.2 y 157.2 CE).
La exigencia de un mercado único se ha predicado por el Tribunal Constitucional en
muchas materias y, entre ellas, la financiero-tributaria (STC 96/2002, de 25 de abril,
FJ 11), al entender que la proporcionalidad entre la unidad y la diversidad es igualmente
exigible del sistema tributario español pues, aunque la garantía de la autonomía
financiera para los entes territoriales distintos del Estado (arts. 2, 137, 143.1 y 156, todos
ellos de la Constitución Española) permite la coexistencia de diferentes subsistemas, en
modo alguno justifica una diversidad contraria a las garantías básicas del deber
constitucional de contribuir conforme al art. 31.1 CE. Por esta razón, el Estado no es solo
competente para regular sus propios tributos, «sino también el marco general de todo el
sistema tributario» (STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 6), pues ello es «plenamente
compatible con las competencias tributarias y con la autonomía financiera y
presupuestaria de las comunidades autónomas» (STC 130/2013, de 4 de junio, FJ 5), en
el bien entendido de que, en modo alguno, puede establecer un régimen uniforme, al ser
necesaria la existencia de opciones diversas justificadas en la capacidad normativa de
las comunidades autónomas (STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 5).
El hecho de que el art. 149.1.14 CE haya atribuido la competencia exclusiva al
Estado sobre «hacienda general», no supone un obstáculo para que deba admitirse una
hacienda privativa de las comunidades autónomas, pues de «una lectura conjunta del
art. 156.1 CE sobre autonomía financiera autonómica, del art. 157.3 CE sobre
delimitación de competencias financieras autonómicas mediante ley orgánica, y del
art. 149.3 CE (al ser una materia no expresamente atribuida al Estado y, por tanto,
asumible estatutariamente por las comunidades autónomas), se desprende que la
hacienda privativa autonómica es no tanto una competencia que se reconoce a las

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