T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167087
exclusiva en materia de «hacienda general» ex art. 149.1.14 CE, establecer un nuevo
tributo sobre el patrimonio que la comunidad autónoma ha dejado libre de gravamen», de
modo que «[a]ceptar la tesis de la Comunidad de Madrid sería tanto como pretender que
su autonomía financiera y política le autorizan, no ya a bonificar completamente el
impuesto sobre el patrimonio sino, además, a bloquear el ejercicio de las mencionadas
competencias estatales» [FJ 3 C) a)].
Nada más lejos de la realidad de los hechos recogidos en la propia sentencia de la
mayoría. Como se admite expresa y textualmente en el antecedente 1.b), «[p]ara el
gobierno autonómico demandante, el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas tiene un reconocido efecto armonizador». Por ello, «si el Estado quería
modificar los términos de la cesión del impuesto sobre el patrimonio, debería haberse
sometido al procedimiento previsto, que requiere la previa convocatoria y acuerdo de la
Comisión Mixta entre el Estado y la Comunidad de Madrid y la modificación de las leyes
por las que se cede el impuesto», pues «el Estado, como titular de los tributos cedidos,
puede modificar el alcance y condiciones de la cesión, pero debe respetar el marco
procedimental establecido». De este modo, la sentencia de la que discrepamos, en lugar
de dar respuesta a lo planteado, recurre a una «larga cambiada» para justificar la
intervención del Estado (como «que se incardina en el espacio fiscal del Estado» y que
«encuentra fácil acomodo en el título de coordinación contenido en el art. 149.1.14 CE»,
se dice textualmente), dejando a la imaginación de cada cual una posible respuesta a la
verdadera cuestión planteada, que no era otra que la de la eventual vulneración de la
autonomía política y financiera de las comunidades autónomas (corresponsabilidad
fiscal, coordinación y lealtad institucional), como consecuencia del efecto armonizador de
la norma impugnada, al margen del procedimiento constitucional y legalmente
establecido. Armonización que ha sido entendida, en este caso, como recentralización
legítima, y que ha venido a ratificarse por la sentencia de este tribunal, apartándose de
su propia doctrina, para terminar haciendo una excepción injustificada a la misma.
Con la norma impugnada, el Estado habría buscado atacar el ejercicio legítimo de las
potestades normativas de aquellas comunidades autónomas que simplemente se
limitaron a aplicar la «normativa estatal» en materia de tributos cedidos, dentro del marco
de las competencias que la Constitución, su norma estatutaria y las normas reguladoras
del sistema de financiación autonómica, le han atribuido. Con ello, les habría cercenado
la posibilidad de desarrollar políticas propias (que, en el caso de la Comunidad de
Madrid, habrían supuesto una atracción de inversión y una fuente de generación de
riqueza, seriamente comprometida tras la intervención estatal). Y lo habría hecho en un
claro «fraude de ley» al haber alterado, mediante la creación de un impuesto replicado
(el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas), las condiciones de cesión
del impuesto sobre el patrimonio (replicante) a las comunidades autónomas, sin haber
seguido la vía constitucionalmente establecida para ello en el bloque de la
constitucionalidad.
Vamos a proceder nosotros, pues, a dar una respuesta fundamentada a la cuestión
planteada; la que debió darse -a nuestro juicio- a la pretensión de la comunidad
autónoma recurrente.
El Estado compuesto: la diversidad en la unidad.
La configuración del Estado autonómico parte de un principio fundamental como es
el de «unidad de mercado». Este principio actúa en la distribución competencial entre los
diferentes órganos territoriales que configuran el Estado español, como límite al ejercicio
de las competencias atribuidas a cada uno de ellos. Su existencia es fácil colegirla tanto
de la proclamación que hace el preámbulo de la Constitución de la existencia de «un
orden económico único» (SSTC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1; 96/2002, de 25 de abril,
FJ 11, y 79/2017, de 22 de junio, FJ 2), como de la calificación de España como «un»
Estado (art. 1) y la proclamación de la indisoluble unidad de la Nación española (art. 2;
STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 6). De ese principio se derivan tres
consecuencias: (i) que la unidad del orden económico nacional es un presupuesto
cve: BOE-A-2023-25631
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2.2
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167087
exclusiva en materia de «hacienda general» ex art. 149.1.14 CE, establecer un nuevo
tributo sobre el patrimonio que la comunidad autónoma ha dejado libre de gravamen», de
modo que «[a]ceptar la tesis de la Comunidad de Madrid sería tanto como pretender que
su autonomía financiera y política le autorizan, no ya a bonificar completamente el
impuesto sobre el patrimonio sino, además, a bloquear el ejercicio de las mencionadas
competencias estatales» [FJ 3 C) a)].
Nada más lejos de la realidad de los hechos recogidos en la propia sentencia de la
mayoría. Como se admite expresa y textualmente en el antecedente 1.b), «[p]ara el
gobierno autonómico demandante, el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas tiene un reconocido efecto armonizador». Por ello, «si el Estado quería
modificar los términos de la cesión del impuesto sobre el patrimonio, debería haberse
sometido al procedimiento previsto, que requiere la previa convocatoria y acuerdo de la
Comisión Mixta entre el Estado y la Comunidad de Madrid y la modificación de las leyes
por las que se cede el impuesto», pues «el Estado, como titular de los tributos cedidos,
puede modificar el alcance y condiciones de la cesión, pero debe respetar el marco
procedimental establecido». De este modo, la sentencia de la que discrepamos, en lugar
de dar respuesta a lo planteado, recurre a una «larga cambiada» para justificar la
intervención del Estado (como «que se incardina en el espacio fiscal del Estado» y que
«encuentra fácil acomodo en el título de coordinación contenido en el art. 149.1.14 CE»,
se dice textualmente), dejando a la imaginación de cada cual una posible respuesta a la
verdadera cuestión planteada, que no era otra que la de la eventual vulneración de la
autonomía política y financiera de las comunidades autónomas (corresponsabilidad
fiscal, coordinación y lealtad institucional), como consecuencia del efecto armonizador de
la norma impugnada, al margen del procedimiento constitucional y legalmente
establecido. Armonización que ha sido entendida, en este caso, como recentralización
legítima, y que ha venido a ratificarse por la sentencia de este tribunal, apartándose de
su propia doctrina, para terminar haciendo una excepción injustificada a la misma.
Con la norma impugnada, el Estado habría buscado atacar el ejercicio legítimo de las
potestades normativas de aquellas comunidades autónomas que simplemente se
limitaron a aplicar la «normativa estatal» en materia de tributos cedidos, dentro del marco
de las competencias que la Constitución, su norma estatutaria y las normas reguladoras
del sistema de financiación autonómica, le han atribuido. Con ello, les habría cercenado
la posibilidad de desarrollar políticas propias (que, en el caso de la Comunidad de
Madrid, habrían supuesto una atracción de inversión y una fuente de generación de
riqueza, seriamente comprometida tras la intervención estatal). Y lo habría hecho en un
claro «fraude de ley» al haber alterado, mediante la creación de un impuesto replicado
(el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas), las condiciones de cesión
del impuesto sobre el patrimonio (replicante) a las comunidades autónomas, sin haber
seguido la vía constitucionalmente establecida para ello en el bloque de la
constitucionalidad.
Vamos a proceder nosotros, pues, a dar una respuesta fundamentada a la cuestión
planteada; la que debió darse -a nuestro juicio- a la pretensión de la comunidad
autónoma recurrente.
El Estado compuesto: la diversidad en la unidad.
La configuración del Estado autonómico parte de un principio fundamental como es
el de «unidad de mercado». Este principio actúa en la distribución competencial entre los
diferentes órganos territoriales que configuran el Estado español, como límite al ejercicio
de las competencias atribuidas a cada uno de ellos. Su existencia es fácil colegirla tanto
de la proclamación que hace el preámbulo de la Constitución de la existencia de «un
orden económico único» (SSTC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1; 96/2002, de 25 de abril,
FJ 11, y 79/2017, de 22 de junio, FJ 2), como de la calificación de España como «un»
Estado (art. 1) y la proclamación de la indisoluble unidad de la Nación española (art. 2;
STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 6). De ese principio se derivan tres
consecuencias: (i) que la unidad del orden económico nacional es un presupuesto
cve: BOE-A-2023-25631
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