T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301

Lunes 18 de diciembre de 2023

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económica, es decir, una muestra de solidaridad de las grandes fortunas»; y, la segunda,
«armonizadora», con el objetivo «de disminuir las diferencias en el gravamen del
patrimonio en las distintas [comunidades autónomas], especialmente para que la carga
tributaria de los contribuyentes residentes en aquellas [comunidades autónomas] que
han desfiscalizado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio no difiera
sustancialmente de la de los contribuyentes de las [comunidades autónomas] en las que
no se ha optado por reducir la tributación por dicho impuesto» (apartado V del
preámbulo).
El nuevo impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas «grava el
patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3 000 000 €» (art. 3.1),
constituyendo el hecho imponible su titularidad «en el momento del devengo» (art. 3.3),
siendo sujetos pasivos, los mismos «que lo sean del impuesto sobre el patrimonio»
(art. 3.5). La base imponible [valor del patrimonio neto (art. 3.8)] se reducirá en 700 000 €
«en concepto de mínimo exento» (art. 3.9) y se gravará según una escala progresiva
(art. 3.11), deduciéndose de la cuota resultante la del impuesto sobre el patrimonio del
ejercicio efectivamente satisfecha (art. 3.15). El impuesto se devengará «el 31 de
diciembre de cada año» (art. 3.10), siendo aplicable durante «los dos primeros ejercicios
en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor» (art. 3.28), lo que se
produjo el día 29 de diciembre de 2022 (disposición final octava). En consecuencia, el
primer ejercicio en el que se devengó –a partir de su entrada en vigor– fue el del
propio 2022. Los sujetos pasivos vienen obligados «a practicar autoliquidación»
(art. 3.18).
2. La crisis del Estado de las autonomías: de la obligada multilateralidad a la
impuesta unilateralidad.
La sentencia de la mayoría: un discurso introspectivo.

Aunque según la sentencia de la mayoría el impuesto se dictó –exclusivamente– con
fundamento en el título competencial de «hacienda general del art. 149.1.14 CE», lo
cierto es que, entre aquellos a los que alude la disposición adicional séptima, también le
sería de aplicación el previsto en el art. 149.1.1 CE, que atribuye igualmente al Estado la
competencia en materia de «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales». Si, como señala el propio preámbulo de la Ley 38/2022, el
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas tiene una finalidad
«armonizadora», persiguiendo disminuir las diferencias entre los distintos contribuyentes
según lo sean o no de comunidades autónomas que hayan ejercido las competencias
que el sistema de financiación vigente les atribuye en materia del impuesto sobre el
patrimonio, no hay duda alguna, entonces, de que ambos títulos competenciales
ampararían la actuación armonizadora del Estado central.
Es importante precisar ya en este momento que la posibilidad que tiene el Estado de
armonizar los tributos (cedidos, en este caso) no era lo que estaba en cuestión, ni
tampoco lo que se controvierte con el presente voto particular. Lo que la comunidad
autónoma recurrente había puesto en tela de juicio era la forma en la que se materializó
esa armonización, no solo por haberse ejecutado al margen de los instrumentos y de los
procedimientos establecidos para ello en la normas que integran el bloque de la
constitucionalidad (acuerdos en el Consejo de Política Fiscal y Financiera y en las
comisiones mixtas Estado-comunidad autónoma, y modificación de la ley orgánica de
financiación de las comunidades autónomas, de las leyes orgánicas reguladoras de los
estatutos de autonomía y de las leyes de cesión de los tributos del Estado a las
comunidades autónomas), sino por haberse llevado a cabo por vía de ley ordinaria y no
orgánica. Esta aclaración se hace porque, como luego veremos, la sentencia de la que
discrepamos, para rechazar la denunciada inconstitucionalidad de la norma (en este
aspecto), imputa a la comunidad autónoma recurrente la intención de pretender «impedir
al Estado, titular de la potestad tributaria originaria ex art. 133.1 CE y de la competencia

cve: BOE-A-2023-25631
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