T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167084
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar íntegramente el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid contra el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento
de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don
Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y el
magistrado don César Tolosa Tribiño, respecto de la sentencia pronunciada en el recurso
de inconstitucionalidad núm. 616-2023
Con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, en el ejercicio de la facultad que
nos confiere el art. 90.2 LOTC, formulamos el presente voto particular para manifestar
nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo de la sentencia, que
consideramos que debió ser estimatorio del recurso de inconstitucionalidad planteado
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el art. 3 de la
Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales
energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican
determinadas normas tributarias, por las razones que a continuación se exponen y que
se van a concentrar en las tres siguientes cuestiones: (i) el ataque frontal a la autonomía
financiera y política de las comunidades autónomas, al neutralizar la defensa de los
intereses respectivos en el ejercicio de las competencias propias (arts. 9.1, 137, 156.1
y 157.3, todos ellos de la Constitución Española); (ii) el menosprecio al principio
democrático, a los derechos de representación política de las minorías y al principio de
legalidad tributaria, por la forma de aprobación de la iniciativa legislativa controvertida
(arts. 1.1, 9.3 y 23.2, todos ellos de la Constitución Española); y (iii) el atentado a la
seguridad jurídica y a la confianza legítima de los ciudadanos en la actuación de los
poderes públicos, por la sorpresiva aplicación del impuesto impugnado (art. 9.3 CE).
Antes de entrar a desarrollar nuestros argumentos jurídicos, aquellos que fueron
defendidos con poco éxito en las deliberaciones del Pleno y en cuanto que desoídos por
la mayoría, debemos advertir que la extensión del presente voto particular es
directamente proporcional a la gravedad de la situación que se analizaba y al
preocupante contenido de la sentencia que la ha validado. Lo que estaba en cuestión
tras la aprobación del impuesto impugnado era algo más que el mero ejercicio de
competencias armonizadoras por parte del Estado, algo más que la posibilidad de
enmendar el texto de las iniciativas legislativas en tramitación o algo más que la simple
aplicación prospectiva de una nueva disposición legal tras su entrada en vigor. Lo que se
ha ventilado en el presente asunto ha sido la vigencia misma del Estado democrático de
Derecho, en el que la ley debe ser solo la expresión de la verdadera voluntad popular
(preámbulo de la Constitución) y en el que todos los poderes públicos (incluido, por
tanto, el legislativo) deben estar sujetos, al igual que los ciudadanos, a la Constitución y
al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Lo que este tribunal tenía ante sí era la
correcta aplicación de las reglas del juego de la democracia, concretamente, el respeto a
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167084
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar íntegramente el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid contra el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento
de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don
Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y el
magistrado don César Tolosa Tribiño, respecto de la sentencia pronunciada en el recurso
de inconstitucionalidad núm. 616-2023
Con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, en el ejercicio de la facultad que
nos confiere el art. 90.2 LOTC, formulamos el presente voto particular para manifestar
nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo de la sentencia, que
consideramos que debió ser estimatorio del recurso de inconstitucionalidad planteado
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el art. 3 de la
Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales
energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican
determinadas normas tributarias, por las razones que a continuación se exponen y que
se van a concentrar en las tres siguientes cuestiones: (i) el ataque frontal a la autonomía
financiera y política de las comunidades autónomas, al neutralizar la defensa de los
intereses respectivos en el ejercicio de las competencias propias (arts. 9.1, 137, 156.1
y 157.3, todos ellos de la Constitución Española); (ii) el menosprecio al principio
democrático, a los derechos de representación política de las minorías y al principio de
legalidad tributaria, por la forma de aprobación de la iniciativa legislativa controvertida
(arts. 1.1, 9.3 y 23.2, todos ellos de la Constitución Española); y (iii) el atentado a la
seguridad jurídica y a la confianza legítima de los ciudadanos en la actuación de los
poderes públicos, por la sorpresiva aplicación del impuesto impugnado (art. 9.3 CE).
Antes de entrar a desarrollar nuestros argumentos jurídicos, aquellos que fueron
defendidos con poco éxito en las deliberaciones del Pleno y en cuanto que desoídos por
la mayoría, debemos advertir que la extensión del presente voto particular es
directamente proporcional a la gravedad de la situación que se analizaba y al
preocupante contenido de la sentencia que la ha validado. Lo que estaba en cuestión
tras la aprobación del impuesto impugnado era algo más que el mero ejercicio de
competencias armonizadoras por parte del Estado, algo más que la posibilidad de
enmendar el texto de las iniciativas legislativas en tramitación o algo más que la simple
aplicación prospectiva de una nueva disposición legal tras su entrada en vigor. Lo que se
ha ventilado en el presente asunto ha sido la vigencia misma del Estado democrático de
Derecho, en el que la ley debe ser solo la expresión de la verdadera voluntad popular
(preámbulo de la Constitución) y en el que todos los poderes públicos (incluido, por
tanto, el legislativo) deben estar sujetos, al igual que los ciudadanos, a la Constitución y
al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Lo que este tribunal tenía ante sí era la
correcta aplicación de las reglas del juego de la democracia, concretamente, el respeto a
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301