T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167083
retroactividad auténtica– la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo
exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal
principio. En el segundo –retroactividad impropia– la licitud o ilicitud de la disposición
resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en
cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que
pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las
circunstancias concretas que concurren en el caso».
Para determinar si una norma tributaria es retroactiva y, en su caso, en qué grado, se
debe primero precisar el tipo de tributo a que se refiere. En concreto, se ha de identificar
si el tributo es instantáneo, cuyo hecho imponible se agota en sí mismo en el momento
en que se produce (caso, por ejemplo, del impuesto sobre determinados medios de
transporte –como constató la STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7–, o del impuesto especial
sobre el alcohol y bebidas derivadas –según confirmó la STC 108/2004, de 30 de junio,
FJ 9–); o si es periódico, cuyo hecho imponible se va generando a lo largo de un periodo
de tiempo –periodo impositivo– (casos analizados, entre otras, en la STC 173/1996,
de 31 de octubre, respecto de la tasa fiscal sobre el juego, y en la STC 182/1997, de 28
de octubre, en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas). A esta
distinción se han referido, entre muchas otras, las citadas SSTC 126/1987, FJ 12,
y 182/1997, FJ 12, y también se recoge en el art. 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, general tributaria (LGT), cuando diferencia entre tributos «sin periodo
impositivo» (instantáneos) y «con periodo impositivo» (periódicos o, en expresión de la
STC 126/1987, FJ 12, «duraderos»).
Por definición, la retroactividad impropia o de grado medio que denuncia la demanda
solo puede darse en los tributos periódicos. Es lo que sucede cuando la norma afecta a
un periodo impositivo iniciado pero no finalizado aún. Por otra parte, si alcanza a
periodos completamente transcurridos, la retroactividad será auténtica.
En cambio, en los tributos sin periodo impositivo (instantáneos), o hay retroactividad
auténtica, si la modificación se aplica a un hecho imponible ya producido; o no hay
retroactividad en absoluto, si se aplica «a los devengados a partir de su entrada en
vigor» (art. 10.2 LGT), tertium non datur.
c) Lo expuesto nos conduce necesariamente a desestimar la impugnación
planteada.
Debemos recordar que, según se expuso en el fundamento jurídico primero, el hecho
imponible del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas consiste en «la
titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo [momento en que se entiende
realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria ex art. 21 LGT] de un
patrimonio neto superior a 3 000 000 €» (art.3.Tres de la Ley 38/2022); y que «se
devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del cual sea
titular el sujeto pasivo en dicha fecha» (art. 3.Diez). Por tanto, al igual que el impuesto
sobre el patrimonio, el impuesto controvertido no tiene periodo impositivo.
Lo anterior pone de manifiesto que el hecho imponible del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas no se va generando a lo largo de un periodo de
tiempo, sino que se agota en sí mismo el día 31 de diciembre. Es, por tanto, un tributo
sin periodo impositivo (instantáneo), que se devengó, por primera vez, el 31 de diciembre
de 2022, una vez que ya había entrado en vigor el precepto impugnado el anterior
día 29. Así pues, no produce ningún efecto retroactivo.
El letrado autonómico aduce, asimismo, que el tributo impugnado se creó de forma
«imprevisible», ya que no se anunció hasta el mes de octubre de 2022. Al respecto, en la
reciente STC 62/2023, FJ 6, con cita de la STC 182/1997, FJ 13 A), hemos recordado
nuestra reiterada doctrina según la cual «entre las exigencias de la seguridad jurídica no
se incluye derecho alguno a la inalterabilidad del régimen fiscal, ni, en general, a la
‘congelación del ordenamiento jurídico existente’».
En conclusión, la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) debe
desestimarse y, con ello, el recurso en su integridad.
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167083
retroactividad auténtica– la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo
exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal
principio. En el segundo –retroactividad impropia– la licitud o ilicitud de la disposición
resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en
cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que
pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las
circunstancias concretas que concurren en el caso».
Para determinar si una norma tributaria es retroactiva y, en su caso, en qué grado, se
debe primero precisar el tipo de tributo a que se refiere. En concreto, se ha de identificar
si el tributo es instantáneo, cuyo hecho imponible se agota en sí mismo en el momento
en que se produce (caso, por ejemplo, del impuesto sobre determinados medios de
transporte –como constató la STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7–, o del impuesto especial
sobre el alcohol y bebidas derivadas –según confirmó la STC 108/2004, de 30 de junio,
FJ 9–); o si es periódico, cuyo hecho imponible se va generando a lo largo de un periodo
de tiempo –periodo impositivo– (casos analizados, entre otras, en la STC 173/1996,
de 31 de octubre, respecto de la tasa fiscal sobre el juego, y en la STC 182/1997, de 28
de octubre, en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas). A esta
distinción se han referido, entre muchas otras, las citadas SSTC 126/1987, FJ 12,
y 182/1997, FJ 12, y también se recoge en el art. 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, general tributaria (LGT), cuando diferencia entre tributos «sin periodo
impositivo» (instantáneos) y «con periodo impositivo» (periódicos o, en expresión de la
STC 126/1987, FJ 12, «duraderos»).
Por definición, la retroactividad impropia o de grado medio que denuncia la demanda
solo puede darse en los tributos periódicos. Es lo que sucede cuando la norma afecta a
un periodo impositivo iniciado pero no finalizado aún. Por otra parte, si alcanza a
periodos completamente transcurridos, la retroactividad será auténtica.
En cambio, en los tributos sin periodo impositivo (instantáneos), o hay retroactividad
auténtica, si la modificación se aplica a un hecho imponible ya producido; o no hay
retroactividad en absoluto, si se aplica «a los devengados a partir de su entrada en
vigor» (art. 10.2 LGT), tertium non datur.
c) Lo expuesto nos conduce necesariamente a desestimar la impugnación
planteada.
Debemos recordar que, según se expuso en el fundamento jurídico primero, el hecho
imponible del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas consiste en «la
titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo [momento en que se entiende
realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria ex art. 21 LGT] de un
patrimonio neto superior a 3 000 000 €» (art.3.Tres de la Ley 38/2022); y que «se
devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del cual sea
titular el sujeto pasivo en dicha fecha» (art. 3.Diez). Por tanto, al igual que el impuesto
sobre el patrimonio, el impuesto controvertido no tiene periodo impositivo.
Lo anterior pone de manifiesto que el hecho imponible del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas no se va generando a lo largo de un periodo de
tiempo, sino que se agota en sí mismo el día 31 de diciembre. Es, por tanto, un tributo
sin periodo impositivo (instantáneo), que se devengó, por primera vez, el 31 de diciembre
de 2022, una vez que ya había entrado en vigor el precepto impugnado el anterior
día 29. Así pues, no produce ningún efecto retroactivo.
El letrado autonómico aduce, asimismo, que el tributo impugnado se creó de forma
«imprevisible», ya que no se anunció hasta el mes de octubre de 2022. Al respecto, en la
reciente STC 62/2023, FJ 6, con cita de la STC 182/1997, FJ 13 A), hemos recordado
nuestra reiterada doctrina según la cual «entre las exigencias de la seguridad jurídica no
se incluye derecho alguno a la inalterabilidad del régimen fiscal, ni, en general, a la
‘congelación del ordenamiento jurídico existente’».
En conclusión, la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) debe
desestimarse y, con ello, el recurso en su integridad.
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301