T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167082
recoge datos sobre los tipos de gravamen efectivos del impuesto sobre el patrimonio,
extraídos de las estadísticas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En
concreto, los tipos efectivos según tramos de patrimonio (solo indicamos los tramos
superiores al umbral de 3 000 000 €) son los siguientes:
–
–
–
–
0,43 por 100 para el tramo entre 3 y 5 millones de euros;
0,37 por 100 para el tramo entre 5 y 10 millones de euros;
0,35 por 100 para el tramo entre 10 y 30 millones de euros;
0,21 por 100 para patrimonios superiores a 30 millones de euros.
Dichos datos son plenamente trasladables al impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, cuyos tipos efectivos para todos los tramos serán siempre inferiores a
los indicados, puesto que hasta 3 000 000 € se prevé un tipo cero, mientras que el
impuesto sobre el patrimonio, al que se refieren las cifras expuestas, grava la base
liquidable desde el primer euro. Y, aunque los datos empleados están referidos a 2019,
último disponible al tiempo de elaborarse el informe de la comisión, y el art. 66 de la
Ley 11/2020, de 30 de diciembre, incrementó el tipo de gravamen del tramo de la escala
de impuesto sobre el patrimonio superior a 10 695 996,06 €, este cambio no desvirtúa lo
anterior, dado que el número de contribuyentes que alcanzan dicho tramo es inferior al 2
por 100 (según la misma Tabla V.10 del informe) y sigue existiendo una sensible
diferencia entre los tipos de la escala y el tipo efectivo de gravamen.
A la vista de los datos indicados, cabe concluir que el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas, en la configuración que le da el art. 3 impugnado, no
es desproporcionado, debiendo desestimarse la vulneración del principio de capacidad
económica y, con ello, la infracción del art. 31.1 CE.
Examen de la alegada vulneración del art. 9.3 CE.
a) Resta, por último, examinar la impugnación del art. 3 de la Ley 38/2022, por la
que se denuncia el carácter retroactivo del nuevo impuesto, lo que vulneraría el principio
de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid aduce que el precepto entró en vigor el 29 de diciembre de 2022 y el nuevo
impuesto se devengó por primera vez el 31 de diciembre de dicho año, lo que califica
como una retroactividad en grado medio que incide sobre situaciones ya existentes, sin
que la ley invoque razones extraordinarias que lo justifiquen.
El abogado del Estado niega que se haya producido la vulneración, pues considera
que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas es de carácter
instantáneo, no periódico, por lo que no afecta a situaciones previas a su entrada en
vigor. La letrada de las Cortes Generales no formula alegaciones sobre este motivo.
b) Nuestra consolidada doctrina (por todas, STC 121/2016, de 23 de junio, FJ 4)
recuerda que «no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria
retroactiva, pues las normas tributarias no tienen carácter sancionador, sino que imponen
a los ciudadanos la obligación de contribuir al sostenimiento de gastos públicos o de
efectuar prestaciones patrimoniales de carácter público (art. 31.3 CE)» y que «[t]ampoco
existe en nuestro ordenamiento constitucional un derecho de los ciudadanos al
mantenimiento de un determinado régimen fiscal». Ahora bien, como advierte dicha
sentencia, la retroactividad tributaria podrá ser contraria al principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) «dependiendo de su grado, así como de las circunstancias específicas que
concurran en cada caso».
Respecto del grado de retroactividad, hemos establecido (por todas, SSTC 126/1987,
de 16 de julio, FJ 11; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 17)
«una distinción entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden
anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la
propia ley, y ya consumadas, que hemos denominado ‘de retroactividad auténtica’, y las
que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no
concluidas, que hemos llamado ‘de retroactividad impropia’. En el primer supuesto –
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
5.
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167082
recoge datos sobre los tipos de gravamen efectivos del impuesto sobre el patrimonio,
extraídos de las estadísticas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En
concreto, los tipos efectivos según tramos de patrimonio (solo indicamos los tramos
superiores al umbral de 3 000 000 €) son los siguientes:
–
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0,43 por 100 para el tramo entre 3 y 5 millones de euros;
0,37 por 100 para el tramo entre 5 y 10 millones de euros;
0,35 por 100 para el tramo entre 10 y 30 millones de euros;
0,21 por 100 para patrimonios superiores a 30 millones de euros.
Dichos datos son plenamente trasladables al impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, cuyos tipos efectivos para todos los tramos serán siempre inferiores a
los indicados, puesto que hasta 3 000 000 € se prevé un tipo cero, mientras que el
impuesto sobre el patrimonio, al que se refieren las cifras expuestas, grava la base
liquidable desde el primer euro. Y, aunque los datos empleados están referidos a 2019,
último disponible al tiempo de elaborarse el informe de la comisión, y el art. 66 de la
Ley 11/2020, de 30 de diciembre, incrementó el tipo de gravamen del tramo de la escala
de impuesto sobre el patrimonio superior a 10 695 996,06 €, este cambio no desvirtúa lo
anterior, dado que el número de contribuyentes que alcanzan dicho tramo es inferior al 2
por 100 (según la misma Tabla V.10 del informe) y sigue existiendo una sensible
diferencia entre los tipos de la escala y el tipo efectivo de gravamen.
A la vista de los datos indicados, cabe concluir que el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas, en la configuración que le da el art. 3 impugnado, no
es desproporcionado, debiendo desestimarse la vulneración del principio de capacidad
económica y, con ello, la infracción del art. 31.1 CE.
Examen de la alegada vulneración del art. 9.3 CE.
a) Resta, por último, examinar la impugnación del art. 3 de la Ley 38/2022, por la
que se denuncia el carácter retroactivo del nuevo impuesto, lo que vulneraría el principio
de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid aduce que el precepto entró en vigor el 29 de diciembre de 2022 y el nuevo
impuesto se devengó por primera vez el 31 de diciembre de dicho año, lo que califica
como una retroactividad en grado medio que incide sobre situaciones ya existentes, sin
que la ley invoque razones extraordinarias que lo justifiquen.
El abogado del Estado niega que se haya producido la vulneración, pues considera
que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas es de carácter
instantáneo, no periódico, por lo que no afecta a situaciones previas a su entrada en
vigor. La letrada de las Cortes Generales no formula alegaciones sobre este motivo.
b) Nuestra consolidada doctrina (por todas, STC 121/2016, de 23 de junio, FJ 4)
recuerda que «no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria
retroactiva, pues las normas tributarias no tienen carácter sancionador, sino que imponen
a los ciudadanos la obligación de contribuir al sostenimiento de gastos públicos o de
efectuar prestaciones patrimoniales de carácter público (art. 31.3 CE)» y que «[t]ampoco
existe en nuestro ordenamiento constitucional un derecho de los ciudadanos al
mantenimiento de un determinado régimen fiscal». Ahora bien, como advierte dicha
sentencia, la retroactividad tributaria podrá ser contraria al principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) «dependiendo de su grado, así como de las circunstancias específicas que
concurran en cada caso».
Respecto del grado de retroactividad, hemos establecido (por todas, SSTC 126/1987,
de 16 de julio, FJ 11; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 17)
«una distinción entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden
anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la
propia ley, y ya consumadas, que hemos denominado ‘de retroactividad auténtica’, y las
que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no
concluidas, que hemos llamado ‘de retroactividad impropia’. En el primer supuesto –
cve: BOE-A-2023-25631
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