T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167081
Ello no obstante, ampliado su contenido en la STC 26/2017, se establece que
«aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al ‘sistema
tributario’, no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca ‘en
ningún caso’, lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible
so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido
parecido, STC 150/1990, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en
contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado
obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición
constitucional (art. 31.1 CE)» [SSTC 26/2017, FJ 2, 126/2019, FJ 4, y 182/2021, FJ 3 c)].
C) Entrando ya en el examen de las quejas, comenzaremos analizando la
vulneración del principio de no confiscatoriedad.
a) La demanda anuda dicha vulneración a que los tipos del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas son excesivos en relación con la rentabilidad
generada por los elementos patrimoniales gravados. Pero este argumento no tiene en
cuenta que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas es un impuesto
sobre el patrimonio, que tendría efecto confiscatorio solo en caso de agotar el valor del
mismo, no la renta generada por los bienes gravados, que es una manifestación distinta
de la capacidad económica. Como constató la STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 2, «la
capacidad económica sometida a tributación en uno y otro impuesto son diferentes, pues
si en uno se grava la obtención de renta […] el otro somete a tributación ‘el patrimonio
neto de las personas físicas’».
Toda vez que el letrado autonómico no razona nada sobre el eventual agotamiento
de la fuente de capacidad económica gravada por el impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas, la impugnación no puede prosperar, por falta de carga alegatoria
[por todas, STC 49/2023, de 10 de mayo, FJ 9 c)].
b) Respecto del principio de capacidad económica, el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid no cuestiona que la titularidad de un patrimonio superior a 3 000
000 € sea una manifestación real de riqueza susceptible de ser gravada. Es decir, no
predica la vulneración del principio de capacidad económica como «fundamento», sino
como «criterio, parámetro o medida» de la imposición.
Esta segunda queja también debe desestimarse. El gobierno autonómico recurrente
insiste en argumentar que los tipos de gravamen del impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas son demasiado elevados en relación con la rentabilidad actual de
distintos activos financieros, parámetro que, como acabamos de señalar, es ajeno al índice
de capacidad económica gravado por el impuesto impugnado. Este tributo recae sobre la
titularidad de bienes (al igual, por ejemplo, que el impuesto sobre bienes inmuebles o el
impuesto sobre vehículos de tracción mecánica), no sobre la renta que estos generan, que
ya tributa en otros impuestos (como el IRPF, el impuesto sobre sociedades y el impuesto
sobre la renta de no residentes, según el caso). Por tanto, los datos sobre la rentabilidad en
el mercado de determinados activos financieros no sirven para fundamentar la infracción del
principio de capacidad económica como «criterio, parámetro o medida» respecto de un
impuesto que recae sobre la titularidad de un patrimonio.
El análisis de si los tipos de gravamen del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas son excesivos, como postula el letrado autonómico, debe atender a los
tipos de gravamen efectivos, que no solo dependen de la tarifa de gravamen, sino del
resto de elementos de cuantificación del tributo. Es decir, ha de evaluarse a la vista de la
proporción que guarda la cuota a ingresar respecto del valor del patrimonio neto,
teniendo en cuenta, como antes hemos recordado, que el legislador dispone de un
amplio margen de libertad en la configuración de los tributos, en concreto, para fijar la
cuantía de la obligación tributaria, según criterios de razonabilidad y proporcionalidad
[STC 67/2023, de 6 de junio, FJ 4 a)].
En este sentido, el Libro blanco sobre la reforma tributaria elaborado por la comisión
de personas expertas nombrada por resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda
de 12 de abril de 2021, que se publicó el 3 de marzo de 2022 (Tabla V.10, pág. 656),
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167081
Ello no obstante, ampliado su contenido en la STC 26/2017, se establece que
«aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al ‘sistema
tributario’, no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca ‘en
ningún caso’, lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible
so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido
parecido, STC 150/1990, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en
contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado
obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición
constitucional (art. 31.1 CE)» [SSTC 26/2017, FJ 2, 126/2019, FJ 4, y 182/2021, FJ 3 c)].
C) Entrando ya en el examen de las quejas, comenzaremos analizando la
vulneración del principio de no confiscatoriedad.
a) La demanda anuda dicha vulneración a que los tipos del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas son excesivos en relación con la rentabilidad
generada por los elementos patrimoniales gravados. Pero este argumento no tiene en
cuenta que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas es un impuesto
sobre el patrimonio, que tendría efecto confiscatorio solo en caso de agotar el valor del
mismo, no la renta generada por los bienes gravados, que es una manifestación distinta
de la capacidad económica. Como constató la STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 2, «la
capacidad económica sometida a tributación en uno y otro impuesto son diferentes, pues
si en uno se grava la obtención de renta […] el otro somete a tributación ‘el patrimonio
neto de las personas físicas’».
Toda vez que el letrado autonómico no razona nada sobre el eventual agotamiento
de la fuente de capacidad económica gravada por el impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas, la impugnación no puede prosperar, por falta de carga alegatoria
[por todas, STC 49/2023, de 10 de mayo, FJ 9 c)].
b) Respecto del principio de capacidad económica, el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid no cuestiona que la titularidad de un patrimonio superior a 3 000
000 € sea una manifestación real de riqueza susceptible de ser gravada. Es decir, no
predica la vulneración del principio de capacidad económica como «fundamento», sino
como «criterio, parámetro o medida» de la imposición.
Esta segunda queja también debe desestimarse. El gobierno autonómico recurrente
insiste en argumentar que los tipos de gravamen del impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas son demasiado elevados en relación con la rentabilidad actual de
distintos activos financieros, parámetro que, como acabamos de señalar, es ajeno al índice
de capacidad económica gravado por el impuesto impugnado. Este tributo recae sobre la
titularidad de bienes (al igual, por ejemplo, que el impuesto sobre bienes inmuebles o el
impuesto sobre vehículos de tracción mecánica), no sobre la renta que estos generan, que
ya tributa en otros impuestos (como el IRPF, el impuesto sobre sociedades y el impuesto
sobre la renta de no residentes, según el caso). Por tanto, los datos sobre la rentabilidad en
el mercado de determinados activos financieros no sirven para fundamentar la infracción del
principio de capacidad económica como «criterio, parámetro o medida» respecto de un
impuesto que recae sobre la titularidad de un patrimonio.
El análisis de si los tipos de gravamen del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas son excesivos, como postula el letrado autonómico, debe atender a los
tipos de gravamen efectivos, que no solo dependen de la tarifa de gravamen, sino del
resto de elementos de cuantificación del tributo. Es decir, ha de evaluarse a la vista de la
proporción que guarda la cuota a ingresar respecto del valor del patrimonio neto,
teniendo en cuenta, como antes hemos recordado, que el legislador dispone de un
amplio margen de libertad en la configuración de los tributos, en concreto, para fijar la
cuantía de la obligación tributaria, según criterios de razonabilidad y proporcionalidad
[STC 67/2023, de 6 de junio, FJ 4 a)].
En este sentido, el Libro blanco sobre la reforma tributaria elaborado por la comisión
de personas expertas nombrada por resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda
de 12 de abril de 2021, que se publicó el 3 de marzo de 2022 (Tabla V.10, pág. 656),
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301