T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167080
B) El análisis de la vulneración exige traer a colación la doctrina constitucional
sobre los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.
a) En cuanto al principio de capacidad económica, el art. 31.1 CE establece el
deber de todos de contribuir «al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con su
capacidad económica», lo que incorpora «un auténtico mandato jurídico, fuente de
derechos y obligaciones» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de
diciembre, FJ 5; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 9, y 26/2017,
de 16 de febrero, FJ 2), del que no solo se deriva una obligación positiva, la de contribuir
al sostenimiento de los gastos públicos, sino también un derecho correlativo, como es el
de que esa contribución «sea configurada en cada caso por el legislador según aquella
capacidad» (SSTC 182/1997, FJ 6; 107/2015, de 28 de mayo, FJ 2, y 26/2017, FJ 2).
Como «fundamento» de la imposición, este principio exige gravar un presupuesto de
hecho revelador de capacidad económica [SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4,
y 62/2015, de 13 de abril, FJ 3 c)], bastando con que «dicha capacidad económica exista,
como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por
el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo»
[SSTC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 3; 59/2017, de 11 de mayo, FJ 3; 126/2019, de 31 de
octubre, FJ 3, y 182/2021, FJ 3 b)]. Al respecto, nuestra doctrina viene considerando que las
principales manifestaciones de capacidad económica son la renta, el consumo y el
patrimonio [SSTC 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 4; 53/2014, de 10 de abril, FJ 3 a),
y 94/2017, de 6 de julio, FJ 4 b), entre otras].
Una segunda vertiente del principio de capacidad es la de «criterio, parámetro o
medida» de la imposición, dimensión que ha sido revitalizada por la citada
STC 182/2021. Dicha sentencia, abandonando la doctrina del ATC 71/2008, de 26 de
febrero, FJ 5 (según la cual la capacidad como «medida» no era exigible a todos los
tributos sino solo a los que constituyen los pilares estructurales del sistema), requiere
que «sobre todo en los impuestos, rija la capacidad económica no solo en la elección de
los hechos imponibles, sino también en la de los métodos impositivos o medidas técnicas
que, partiendo de la realización de esa manifestación de capacidad económica tipificada,
conduzcan a la determinación de la cuantía del tributo» [FJ 4 B) c)].
Sentado que el principio de capacidad como «criterio, parámetro o medida» debe
regir en todos los tributos, ha de recordarse que, desde sus primeros pronunciamientos
este tribunal ha reconocido al legislador un amplio margen de libertad para concretar la
cuantía de la obligación tributaria, en consideración a diversos valores o principios,
conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad [STC 67/2023, de 6 de junio,
FJ 4 a)], «no correspondiendo [al Tribunal Constitucional] en modo alguno […] enjuiciar si
las soluciones adoptadas en la ley tributaria sometida a control de constitucionalidad son
las más correctas técnicamente, aunque indudablemente se halla facultado para
determinar si en el régimen legal del tributo aquel ha sobrepasado o no los límites al
poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el
art. 31.1 CE [SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 214/1994, de 14 de julio, FJ 5 A);
46/2000, de 17 de febrero, FJ 4; 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; 7/2010, de 27 de abril,
FJ 6; 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 c), 20/2012, de 16 de febrero, FJ 8, y 182/2021,
FJ 4 C) b)]».
b) Con relación a la prohibición constitucional de confiscatoriedad del art. 31.1 CE,
entendida en su sentido tradicional, «obliga a no agotar la riqueza imponible –sustrato,
base o exigencia de toda imposición– so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría
lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a
privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría
desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la
Constitución [el derecho a la propiedad privada]» [SSTC 150/1990, FJ 9; 14/1998, de 22
de enero, FJ 11 B), y 233/1999, de 21 de diciembre, FJ 23, y AATC 71/2008, FJ 6;
120/2008, de 6 de mayo, FJ 1; 342/2008, de 28 de octubre, FJ 1, y 69/2018, de 20 de
junio, FJ 3 c)].
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167080
B) El análisis de la vulneración exige traer a colación la doctrina constitucional
sobre los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.
a) En cuanto al principio de capacidad económica, el art. 31.1 CE establece el
deber de todos de contribuir «al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con su
capacidad económica», lo que incorpora «un auténtico mandato jurídico, fuente de
derechos y obligaciones» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de
diciembre, FJ 5; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 9, y 26/2017,
de 16 de febrero, FJ 2), del que no solo se deriva una obligación positiva, la de contribuir
al sostenimiento de los gastos públicos, sino también un derecho correlativo, como es el
de que esa contribución «sea configurada en cada caso por el legislador según aquella
capacidad» (SSTC 182/1997, FJ 6; 107/2015, de 28 de mayo, FJ 2, y 26/2017, FJ 2).
Como «fundamento» de la imposición, este principio exige gravar un presupuesto de
hecho revelador de capacidad económica [SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4,
y 62/2015, de 13 de abril, FJ 3 c)], bastando con que «dicha capacidad económica exista,
como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por
el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo»
[SSTC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 3; 59/2017, de 11 de mayo, FJ 3; 126/2019, de 31 de
octubre, FJ 3, y 182/2021, FJ 3 b)]. Al respecto, nuestra doctrina viene considerando que las
principales manifestaciones de capacidad económica son la renta, el consumo y el
patrimonio [SSTC 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 4; 53/2014, de 10 de abril, FJ 3 a),
y 94/2017, de 6 de julio, FJ 4 b), entre otras].
Una segunda vertiente del principio de capacidad es la de «criterio, parámetro o
medida» de la imposición, dimensión que ha sido revitalizada por la citada
STC 182/2021. Dicha sentencia, abandonando la doctrina del ATC 71/2008, de 26 de
febrero, FJ 5 (según la cual la capacidad como «medida» no era exigible a todos los
tributos sino solo a los que constituyen los pilares estructurales del sistema), requiere
que «sobre todo en los impuestos, rija la capacidad económica no solo en la elección de
los hechos imponibles, sino también en la de los métodos impositivos o medidas técnicas
que, partiendo de la realización de esa manifestación de capacidad económica tipificada,
conduzcan a la determinación de la cuantía del tributo» [FJ 4 B) c)].
Sentado que el principio de capacidad como «criterio, parámetro o medida» debe
regir en todos los tributos, ha de recordarse que, desde sus primeros pronunciamientos
este tribunal ha reconocido al legislador un amplio margen de libertad para concretar la
cuantía de la obligación tributaria, en consideración a diversos valores o principios,
conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad [STC 67/2023, de 6 de junio,
FJ 4 a)], «no correspondiendo [al Tribunal Constitucional] en modo alguno […] enjuiciar si
las soluciones adoptadas en la ley tributaria sometida a control de constitucionalidad son
las más correctas técnicamente, aunque indudablemente se halla facultado para
determinar si en el régimen legal del tributo aquel ha sobrepasado o no los límites al
poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el
art. 31.1 CE [SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 214/1994, de 14 de julio, FJ 5 A);
46/2000, de 17 de febrero, FJ 4; 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; 7/2010, de 27 de abril,
FJ 6; 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 c), 20/2012, de 16 de febrero, FJ 8, y 182/2021,
FJ 4 C) b)]».
b) Con relación a la prohibición constitucional de confiscatoriedad del art. 31.1 CE,
entendida en su sentido tradicional, «obliga a no agotar la riqueza imponible –sustrato,
base o exigencia de toda imposición– so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría
lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a
privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría
desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la
Constitución [el derecho a la propiedad privada]» [SSTC 150/1990, FJ 9; 14/1998, de 22
de enero, FJ 11 B), y 233/1999, de 21 de diciembre, FJ 23, y AATC 71/2008, FJ 6;
120/2008, de 6 de mayo, FJ 1; 342/2008, de 28 de octubre, FJ 1, y 69/2018, de 20 de
junio, FJ 3 c)].
cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301