T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167079
corresponsabilidad fiscal, ya hemos indicado que el impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas no menoscaba la capacidad de la Comunidad de Madrid de
«generar un sistema propio de recursos», pues no interfiere en sus competencias sobre
el impuesto sobre el patrimonio. En cuanto al principio de coordinación, en la ya citada
STC 26/2015, FJ 4 b), concluimos que este amparaba la creación de un tributo estatal
con fines armonizadores, aunque conllevara el desplazamiento de la competencia
autonómica, criterio aplicable a fortiori –como hemos señalado–, al caso del tributo
impugnado aquí, que se incardina en el espacio fiscal del Estado y no produce tal
desplazamiento. Finalmente, el principio de lealtad institucional, según el cual se debe
valorar el «impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas
del Estado y de las comunidades autónomas en materia tributaria» [art. 2.Uno.g)
LOFCA], queda aquí garantizado, toda vez que el impuesto recurrido no genera ninguna
pérdida recaudatoria para las comunidades autónomas. Baste reiterar, una vez más, que
los ingresos del impuesto sobre el patrimonio para cada comunidad –en concreto, para la
Comunidad de Madrid– dependerán de las opciones legislativas que esta adopte sobre
dicho tributo, sin que la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas suponga cambio alguno al respecto. Será el nuevo tributo el que tenga una
recaudación inexistente en caso de que las comunidades autónomas mantengan (o
aumenten) el nivel impositivo del impuesto sobre el patrimonio fijado en la Ley 19/1991
para los contribuyentes con un patrimonio superior a 3 000 000 € que residan en su
territorio.
D) Por último, se alega la vulneración de la reserva de ley orgánica del art. 157.3
CE. En este punto se ha de tener presente, tal y como concluimos en la citada
STC 26/2015, FJ 5 a), que el nuevo impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas no se crea en aplicación de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades
autónomas, sino en ejercicio de las competencias del Estado ex arts. 133.1 y 149.1.14
CE, las cuales no deben instrumentarse mediante ley orgánica. Tampoco nos
encontramos ante una norma «para resolver los conflictos que pudieran surgir» pues,
pese a lo que sugiere la demanda, tal conflicto no existe, ya que no se ha cuestionado la
competencia de las comunidades autónomas para bonificar íntegramente el impuesto
sobre el patrimonio. Por otro lado, tampoco se está regulando la junta arbitral de
resolución de conflictos en materia de aplicación de los tributos cedidos (arts. 23 y 24
LOFCA). Finalmente, según venimos recalcando, el impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas no minora los ingresos autonómicos, por lo que no es precisa
ninguna «fórmula de colaboración financiera». En definitiva, no concurre ninguno de los
supuestos para los que el art. 157.3 CE establece una reserva de ley orgánica.
Por lo expuesto, se desestima la vulneración de los arts. 156.1 y 157.3 CE.
Examen de la alegada vulneración del art. 31.1 CE.
A) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid también imputa al impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas la vulneración de los principios de
capacidad económica y no confiscatoriedad consagrados en el art. 31.1 CE. Aunque
reconoce que la titularidad de un patrimonio superior a 3 000 000 € es un índice válido
de capacidad económica, considera que, tal y como apreció la STC 182/2021, de 26 de
octubre, FJ 2 (en relación con el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana), el contexto económico actual impide obtener rendimientos
suficientes para afrontar los tipos de gravamen del impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas. En apoyo de esto, aporta datos sobre la rentabilidad en el mercado
actual de distintos elementos patrimoniales cuya titularidad grava el impuesto
impugnado.
El abogado del Estado advierte que la demanda no ofrece ningún ejemplo o estudio
en el que, según la composición de un «patrimonio tipo», el impuesto pueda ser
confiscatorio, por lo que la tacha debe descartarse. La letrada de las Cortes no alega
sobre esta vulneración.
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167079
corresponsabilidad fiscal, ya hemos indicado que el impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas no menoscaba la capacidad de la Comunidad de Madrid de
«generar un sistema propio de recursos», pues no interfiere en sus competencias sobre
el impuesto sobre el patrimonio. En cuanto al principio de coordinación, en la ya citada
STC 26/2015, FJ 4 b), concluimos que este amparaba la creación de un tributo estatal
con fines armonizadores, aunque conllevara el desplazamiento de la competencia
autonómica, criterio aplicable a fortiori –como hemos señalado–, al caso del tributo
impugnado aquí, que se incardina en el espacio fiscal del Estado y no produce tal
desplazamiento. Finalmente, el principio de lealtad institucional, según el cual se debe
valorar el «impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas
del Estado y de las comunidades autónomas en materia tributaria» [art. 2.Uno.g)
LOFCA], queda aquí garantizado, toda vez que el impuesto recurrido no genera ninguna
pérdida recaudatoria para las comunidades autónomas. Baste reiterar, una vez más, que
los ingresos del impuesto sobre el patrimonio para cada comunidad –en concreto, para la
Comunidad de Madrid– dependerán de las opciones legislativas que esta adopte sobre
dicho tributo, sin que la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas suponga cambio alguno al respecto. Será el nuevo tributo el que tenga una
recaudación inexistente en caso de que las comunidades autónomas mantengan (o
aumenten) el nivel impositivo del impuesto sobre el patrimonio fijado en la Ley 19/1991
para los contribuyentes con un patrimonio superior a 3 000 000 € que residan en su
territorio.
D) Por último, se alega la vulneración de la reserva de ley orgánica del art. 157.3
CE. En este punto se ha de tener presente, tal y como concluimos en la citada
STC 26/2015, FJ 5 a), que el nuevo impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas no se crea en aplicación de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades
autónomas, sino en ejercicio de las competencias del Estado ex arts. 133.1 y 149.1.14
CE, las cuales no deben instrumentarse mediante ley orgánica. Tampoco nos
encontramos ante una norma «para resolver los conflictos que pudieran surgir» pues,
pese a lo que sugiere la demanda, tal conflicto no existe, ya que no se ha cuestionado la
competencia de las comunidades autónomas para bonificar íntegramente el impuesto
sobre el patrimonio. Por otro lado, tampoco se está regulando la junta arbitral de
resolución de conflictos en materia de aplicación de los tributos cedidos (arts. 23 y 24
LOFCA). Finalmente, según venimos recalcando, el impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas no minora los ingresos autonómicos, por lo que no es precisa
ninguna «fórmula de colaboración financiera». En definitiva, no concurre ninguno de los
supuestos para los que el art. 157.3 CE establece una reserva de ley orgánica.
Por lo expuesto, se desestima la vulneración de los arts. 156.1 y 157.3 CE.
Examen de la alegada vulneración del art. 31.1 CE.
A) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid también imputa al impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas la vulneración de los principios de
capacidad económica y no confiscatoriedad consagrados en el art. 31.1 CE. Aunque
reconoce que la titularidad de un patrimonio superior a 3 000 000 € es un índice válido
de capacidad económica, considera que, tal y como apreció la STC 182/2021, de 26 de
octubre, FJ 2 (en relación con el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana), el contexto económico actual impide obtener rendimientos
suficientes para afrontar los tipos de gravamen del impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas. En apoyo de esto, aporta datos sobre la rentabilidad en el mercado
actual de distintos elementos patrimoniales cuya titularidad grava el impuesto
impugnado.
El abogado del Estado advierte que la demanda no ofrece ningún ejemplo o estudio
en el que, según la composición de un «patrimonio tipo», el impuesto pueda ser
confiscatorio, por lo que la tacha debe descartarse. La letrada de las Cortes no alega
sobre esta vulneración.
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
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