T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167078
con los tributos propios, doctrina igualmente aplicable a los cedidos. Ahora bien, como
allí indicamos, las comunidades autónomas solo pueden perseguir dichos fines dentro
del marco de sus competencias, entre las que no se encuentra –como parece postular la
demanda– el impedir al Estado, titular de la potestad tributaria originaria ex art. 133.1 CE
y de la competencia exclusiva en materia de «hacienda general» ex art. 149.1.14 CE,
establecer un nuevo tributo sobre el patrimonio que la comunidad autónoma ha dejado
libre de gravamen. Aceptar la tesis de la Comunidad de Madrid sería tanto como
pretender que su autonomía financiera y política le autorizan, no ya a bonificar
completamente el impuesto sobre el patrimonio sino, además, a bloquear el ejercicio de
las mencionadas competencias estatales.
En otras palabras, la autonomía financiera reconocida por el art. 156.1 CE y su
concreción en la normativa reguladora del vigente sistema de financiación permiten a las
comunidades autónomas reducir a cero la tributación en el impuesto sobre el patrimonio
de los residentes en su territorio, introduciendo una bonificación del 100 por 100 de la
cuota; pero no les ampara para impedir que las Cortes Generales, en el ejercicio de sus
competencias, establezcan un impuesto como el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, con un objetivo recaudatorio y armonizador. La posición de la
Comunidad de Madrid implica arrogarse la decisión exclusiva sobre la tributación de los
residentes en su territorio, desconociendo que estos también están sujetos a la potestad
tributaria del resto de entes, en este caso, a la del Estado.
b) La conclusión anterior se confirma a la luz de la STC 26/2015, de 19 de febrero,
sobre el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. Dicho impuesto
también fue creado con una finalidad armonizadora, en concreto, del gravamen de las
entidades de crédito. En dicha sentencia, fundamento jurídico 4, concluimos que el
Estado es competente «para establecer un tributo cuya finalidad central es precisamente
la coordinación de la sujeción a gravamen de las entidades de crédito o, lo que es lo
mismo, la armonización de esta concreta materia imponible» lo que «encuentra fácil
acomodo en el título de coordinación contenido en el art. 149.1.14 CE, en relación con
los arts. 133.1 y 157.3 CE». Respecto de la concreta técnica empleada para conseguir el
objetivo de armonización, el Tribunal precisó que «el legislador estatal dispone de
diferentes instrumentos para su desarrollo, sin que corresponda a este tribunal enjuiciar
la oportunidad de utilizar un instrumento u otro sino tan solo si el concretamente
seleccionado tiene encaje en el reparto competencial en esta materia».
En el supuesto enjuiciado por dicha sentencia, el ejercicio de la competencia
tributaria por el Estado desplazaba a los tributos propios autonómicos preexistentes, que
dejaban de aplicarse, instrumentándose «medidas de compensación o coordinación
adecuadas» (art. 6.2 LOFCA). En el asunto que ahora examinamos, el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas no armoniza un ámbito de la tributación
propia autonómica, sino la fiscalidad del patrimonio, que es un espacio fiscal del Estado
desde la aprobación de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de medidas urgentes de
reforma fiscal, que estableció el impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las
personas físicas, luego sustituida por la vigente Ley 19/1991. La cesión a las
comunidades autónomas de la recaudación y de determinadas competencias normativas
sobre el impuesto sobre el patrimonio regulado en dicha ley no priva al Estado de la
potestad de establecer otros impuestos sobre el patrimonio, como el impuesto temporal
de solidaridad de las grandes fortunas, máxime si consideramos que aquel opera «a
cuenta» de este.
En suma, si, como reconocimos en la STC 26/2015, el Estado puede utilizar su
potestad tributaria para armonizar un espacio ocupado por tributos propios autonómicos,
con mayor razón podrá hacerlo respecto de su propio espacio fiscal, sin que ninguna
competencia autonómica se vea perturbada. Por consiguiente, se desestima la
vulneración del principio de autonomía financiera y de la autonomía política vinculada
con ella.
c) Las razones anteriores nos llevan, asimismo, a descartar la vulneración del resto
de principios del art. 156.1 CE que invoca la demanda. Respecto de la
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167078
con los tributos propios, doctrina igualmente aplicable a los cedidos. Ahora bien, como
allí indicamos, las comunidades autónomas solo pueden perseguir dichos fines dentro
del marco de sus competencias, entre las que no se encuentra –como parece postular la
demanda– el impedir al Estado, titular de la potestad tributaria originaria ex art. 133.1 CE
y de la competencia exclusiva en materia de «hacienda general» ex art. 149.1.14 CE,
establecer un nuevo tributo sobre el patrimonio que la comunidad autónoma ha dejado
libre de gravamen. Aceptar la tesis de la Comunidad de Madrid sería tanto como
pretender que su autonomía financiera y política le autorizan, no ya a bonificar
completamente el impuesto sobre el patrimonio sino, además, a bloquear el ejercicio de
las mencionadas competencias estatales.
En otras palabras, la autonomía financiera reconocida por el art. 156.1 CE y su
concreción en la normativa reguladora del vigente sistema de financiación permiten a las
comunidades autónomas reducir a cero la tributación en el impuesto sobre el patrimonio
de los residentes en su territorio, introduciendo una bonificación del 100 por 100 de la
cuota; pero no les ampara para impedir que las Cortes Generales, en el ejercicio de sus
competencias, establezcan un impuesto como el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, con un objetivo recaudatorio y armonizador. La posición de la
Comunidad de Madrid implica arrogarse la decisión exclusiva sobre la tributación de los
residentes en su territorio, desconociendo que estos también están sujetos a la potestad
tributaria del resto de entes, en este caso, a la del Estado.
b) La conclusión anterior se confirma a la luz de la STC 26/2015, de 19 de febrero,
sobre el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. Dicho impuesto
también fue creado con una finalidad armonizadora, en concreto, del gravamen de las
entidades de crédito. En dicha sentencia, fundamento jurídico 4, concluimos que el
Estado es competente «para establecer un tributo cuya finalidad central es precisamente
la coordinación de la sujeción a gravamen de las entidades de crédito o, lo que es lo
mismo, la armonización de esta concreta materia imponible» lo que «encuentra fácil
acomodo en el título de coordinación contenido en el art. 149.1.14 CE, en relación con
los arts. 133.1 y 157.3 CE». Respecto de la concreta técnica empleada para conseguir el
objetivo de armonización, el Tribunal precisó que «el legislador estatal dispone de
diferentes instrumentos para su desarrollo, sin que corresponda a este tribunal enjuiciar
la oportunidad de utilizar un instrumento u otro sino tan solo si el concretamente
seleccionado tiene encaje en el reparto competencial en esta materia».
En el supuesto enjuiciado por dicha sentencia, el ejercicio de la competencia
tributaria por el Estado desplazaba a los tributos propios autonómicos preexistentes, que
dejaban de aplicarse, instrumentándose «medidas de compensación o coordinación
adecuadas» (art. 6.2 LOFCA). En el asunto que ahora examinamos, el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas no armoniza un ámbito de la tributación
propia autonómica, sino la fiscalidad del patrimonio, que es un espacio fiscal del Estado
desde la aprobación de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de medidas urgentes de
reforma fiscal, que estableció el impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las
personas físicas, luego sustituida por la vigente Ley 19/1991. La cesión a las
comunidades autónomas de la recaudación y de determinadas competencias normativas
sobre el impuesto sobre el patrimonio regulado en dicha ley no priva al Estado de la
potestad de establecer otros impuestos sobre el patrimonio, como el impuesto temporal
de solidaridad de las grandes fortunas, máxime si consideramos que aquel opera «a
cuenta» de este.
En suma, si, como reconocimos en la STC 26/2015, el Estado puede utilizar su
potestad tributaria para armonizar un espacio ocupado por tributos propios autonómicos,
con mayor razón podrá hacerlo respecto de su propio espacio fiscal, sin que ninguna
competencia autonómica se vea perturbada. Por consiguiente, se desestima la
vulneración del principio de autonomía financiera y de la autonomía política vinculada
con ella.
c) Las razones anteriores nos llevan, asimismo, a descartar la vulneración del resto
de principios del art. 156.1 CE que invoca la demanda. Respecto de la
cve: BOE-A-2023-25631
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