T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167077
decidir la composición de sus ingresos, por ejemplo, aumentando el peso de unos
tributos y reduciendo el de otros, dentro de los márgenes establecidos en la normativa de
la cesión. En lo que aquí interesa, el impuesto sobre el patrimonio es uno de los tributos
cedidos en el vigente sistema de financiación [arts. 11.b) LOFCA y 26.1.A).a) de la
Ley 22/2009]. Respecto de él las comunidades autónomas podrán modificar el mínimo
exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones [arts. 19.2.b) LOFCA y 47.1 de la
Ley 22/2009].
C) Entrando ya en el enjuiciamiento de la vulneración, debemos partir de que, como
hemos indicado en el fundamento jurídico primero, para la cuantificación del impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas se deduce la cuota satisfecha por el
impuesto sobre el patrimonio, que opera como una suerte de pago «a cuenta» del
primero. Por esta razón, los titulares de patrimonios que excedan de 3 000 000 € solo
contribuirán por el nuevo impuesto cuando la comunidad autónoma en la que residan
haya ejercido a la baja sus competencias normativas en el impuesto sobre el patrimonio
ya que, en ese caso, tras deducir el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto temporal
de solidaridad de las grandes fortunas arrojará un importe a ingresar. Por el contrario, si
para los sujetos con patrimonio neto superior al citado umbral la comunidad autónoma ha
mantenido (o aumentado) el nivel de tributación de la normativa estatal del impuesto
sobre el patrimonio, la cuota del impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas será cero, ya que lo satisfecho por el impuesto sobre el patrimonio igualará (o
superará) a la cuota del nuevo tributo.
De lo anterior se colige que: (i) el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas persigue mantener (para los patrimonios superiores a 3 000 000 €) el nivel de
tributación derivado de la normativa estatal del impuesto sobre el patrimonio; (ii) el
importe del nuevo tributo será cero, salvo si las competencias autonómicas en el
impuesto sobre el patrimonio se han ejercido a la baja; y (iii) el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas no afecta a la cuantificación del impuesto sobre el
patrimonio resultante de dichas competencias ni, por tanto, a los ingresos que las
comunidades autónomas obtienen con este.
a) A la vista del esquema descrito, debe convenirse con el abogado del Estado y la
letrada de las Cortes Generales, en que el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas deja intactas las competencias normativas autonómicas reconocidas en
el régimen de cesión del impuesto sobre el patrimonio. El mínimo exento, la tarifa, las
deducciones y las bonificaciones aplicables a los contribuyentes con residencia habitual
en la Comunidad de Madrid seguirán siendo, única y exclusivamente, los que esta
decida, en ejercicio de las competencias previstas en la Ley Orgánica de financiación de
las comunidades autónomas, en la Ley 22/2009 y en la ley específica de cesión de
tributos a dicha comunidad. Tal ejercicio se recoge actualmente en los arts. 19 y 20 del
texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de
tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de
octubre, que fijan el importe del mínimo exento del impuesto sobre el patrimonio en 700
000 € y crean una bonificación general del 100 por 100 de la cuota.
La demanda no identifica qué concreta competencia autonómica sobre el impuesto
sobre el patrimonio ha quedado alterada por el establecimiento del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas. Tampoco esgrime que se haya producido merma
alguna en los ingresos autonómicos. En realidad, su razonamiento se reduce a
argumentar que con el nuevo impuesto temporal se «fuerza» a tributar a los
contribuyentes con un patrimonio superior a 3 000 000 € residentes en la Comunidad de
Madrid, en contra de la voluntad de esta. Añade que, al anular la carga tributaria del
impuesto sobre el patrimonio, dicha comunidad perseguía, como fin extrafiscal, atraer
riqueza e inversión a su territorio, lo que ahora quedaría neutralizado por la intervención
del legislador estatal.
Este argumento no puede acogerse. Ninguna duda ofrece la posibilidad de que las
comunidades autónomas utilicen sus competencias tributarias con fines extrafiscales,
como ya reconocimos en la temprana STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, en relación
cve: BOE-A-2023-25631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 301
Lunes 18 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 167077
decidir la composición de sus ingresos, por ejemplo, aumentando el peso de unos
tributos y reduciendo el de otros, dentro de los márgenes establecidos en la normativa de
la cesión. En lo que aquí interesa, el impuesto sobre el patrimonio es uno de los tributos
cedidos en el vigente sistema de financiación [arts. 11.b) LOFCA y 26.1.A).a) de la
Ley 22/2009]. Respecto de él las comunidades autónomas podrán modificar el mínimo
exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones [arts. 19.2.b) LOFCA y 47.1 de la
Ley 22/2009].
C) Entrando ya en el enjuiciamiento de la vulneración, debemos partir de que, como
hemos indicado en el fundamento jurídico primero, para la cuantificación del impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas se deduce la cuota satisfecha por el
impuesto sobre el patrimonio, que opera como una suerte de pago «a cuenta» del
primero. Por esta razón, los titulares de patrimonios que excedan de 3 000 000 € solo
contribuirán por el nuevo impuesto cuando la comunidad autónoma en la que residan
haya ejercido a la baja sus competencias normativas en el impuesto sobre el patrimonio
ya que, en ese caso, tras deducir el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto temporal
de solidaridad de las grandes fortunas arrojará un importe a ingresar. Por el contrario, si
para los sujetos con patrimonio neto superior al citado umbral la comunidad autónoma ha
mantenido (o aumentado) el nivel de tributación de la normativa estatal del impuesto
sobre el patrimonio, la cuota del impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas será cero, ya que lo satisfecho por el impuesto sobre el patrimonio igualará (o
superará) a la cuota del nuevo tributo.
De lo anterior se colige que: (i) el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas persigue mantener (para los patrimonios superiores a 3 000 000 €) el nivel de
tributación derivado de la normativa estatal del impuesto sobre el patrimonio; (ii) el
importe del nuevo tributo será cero, salvo si las competencias autonómicas en el
impuesto sobre el patrimonio se han ejercido a la baja; y (iii) el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas no afecta a la cuantificación del impuesto sobre el
patrimonio resultante de dichas competencias ni, por tanto, a los ingresos que las
comunidades autónomas obtienen con este.
a) A la vista del esquema descrito, debe convenirse con el abogado del Estado y la
letrada de las Cortes Generales, en que el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas deja intactas las competencias normativas autonómicas reconocidas en
el régimen de cesión del impuesto sobre el patrimonio. El mínimo exento, la tarifa, las
deducciones y las bonificaciones aplicables a los contribuyentes con residencia habitual
en la Comunidad de Madrid seguirán siendo, única y exclusivamente, los que esta
decida, en ejercicio de las competencias previstas en la Ley Orgánica de financiación de
las comunidades autónomas, en la Ley 22/2009 y en la ley específica de cesión de
tributos a dicha comunidad. Tal ejercicio se recoge actualmente en los arts. 19 y 20 del
texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de
tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de
octubre, que fijan el importe del mínimo exento del impuesto sobre el patrimonio en 700
000 € y crean una bonificación general del 100 por 100 de la cuota.
La demanda no identifica qué concreta competencia autonómica sobre el impuesto
sobre el patrimonio ha quedado alterada por el establecimiento del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas. Tampoco esgrime que se haya producido merma
alguna en los ingresos autonómicos. En realidad, su razonamiento se reduce a
argumentar que con el nuevo impuesto temporal se «fuerza» a tributar a los
contribuyentes con un patrimonio superior a 3 000 000 € residentes en la Comunidad de
Madrid, en contra de la voluntad de esta. Añade que, al anular la carga tributaria del
impuesto sobre el patrimonio, dicha comunidad perseguía, como fin extrafiscal, atraer
riqueza e inversión a su territorio, lo que ahora quedaría neutralizado por la intervención
del legislador estatal.
Este argumento no puede acogerse. Ninguna duda ofrece la posibilidad de que las
comunidades autónomas utilicen sus competencias tributarias con fines extrafiscales,
como ya reconocimos en la temprana STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, en relación
cve: BOE-A-2023-25631
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