T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301

Lunes 18 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 167076

Una vez descartado que se haya incumplido la legalidad parlamentaria, podemos
rechazar ya que se haya infringido el ius in officium del art. 23.2 CE.
Examen de la alegada vulneración de los arts. 156.1 y 157.3 CE.

A) El letrado de la Comunidad de Madrid argumenta que, con la creación del
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, el Estado está alterando
unilateralmente los términos de la cesión del impuesto sobre el patrimonio, sin ajustarse
al procedimiento establecido para ello, que exige la modificación de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
(LOFCA); de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del sistema de financiación;
y de la Ley 29/2010, de 16 de julio, de cesión de tributos a la Comunidad de Madrid. Esto
vulneraría los principios de autonomía financiera (y, vinculada a esta, de la autonomía
política), corresponsabilidad fiscal, coordinación y lealtad institucional derivados del
art. 156.1 CE. En conexión con lo anterior, denuncia la infracción del art. 157.3 CE, que
exige una ley orgánica para aprobar las normas que resuelvan los conflictos que
pudieran surgir entre el Estado y las comunidades autónomas y las posibles formas de
colaboración financiera.
La letrada de las Cortes Generales y el abogado del Estado aducen que el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas no afecta a la normativa ni a la cesión
del impuesto sobre el patrimonio, que se mantienen intactas. Subrayan que el nuevo
tributo no afectará a la recaudación del impuesto sobre el patrimonio, por lo que no se
vulneran las competencias autonómicas, ni la autonomía financiera (ni política), ni el
resto de los principios del art. 156.1 CE. Al no modificarse el régimen de cesión, ni
regularse ningún medio de resolución de conflictos, tampoco consideran aplicable la
reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE.
B) Para el análisis de esta tacha es necesario recordar sintéticamente la doctrina
constitucional sobre el art. 156.1 CE, precepto que garantiza a las comunidades
autónomas «la autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias
con arreglo a los principios de coordinación con la hacienda estatal y de solidaridad entre
todos los españoles». En concreto, hemos conectado la autonomía tributaria, como parte
de la autonomía financiera, con el principio de «corresponsabilidad fiscal», en virtud del
cual las comunidades autónomas deben poder «generar un sistema propio de recursos
como fuente principal de los ingresos de Derecho público» [por todas, SSTC 289/2000,
de 30 de noviembre, FJ 3; 168/2004, de 6 de octubre, FJ 4; 204/2011, de 15 de
diciembre, FJ 8, y 53/2014, de 10 de abril, FJ 3 a)].
De un lado, las comunidades autónomas ejercen su autonomía tributaria mediante el
establecimiento y regulación de los tributos propios (arts. 133.2 CE y 6 LOFCA); y, de
otro, a través del ejercicio de competencias normativas sobre los tributos cedidos por el
Estado, cuya importancia ha destacado nuestra doctrina porque «además de garantizar
determinados rendimientos a estos entes territoriales, les permite modular el montante
final de su financiación mediante el ejercicio de competencias normativas en el marco de
lo dispuesto en las correspondientes leyes de cesión de tributos» [STC 65/2020, de 18
de junio, FJ 4 c)].
Conviene recalcar, como hace la STC 186/2021, de 28 de octubre, FJ 2 A), que «[l]os
impuestos cedidos son tributos de titularidad estatal, fruto de la potestad tributaria
originaria del Estado ex art. 133.1 CE y de su competencia exclusiva sobre hacienda
general (art. 149.1.14 CE)». Por tanto, es el Estado el que establece en la LOFCA, ex
art. 157.3 CE, «la regulación esencial de la cesión» (STC 181/1988, de 13 de octubre,
FJ 3); regulación que está actualmente recogida en los arts. 10, 11, 19.2 y 20.2, 3 y 5
LOFCA, posteriormente desarrollados por la ley reguladora del sistema de financiación
autonómica (la citada Ley 22/2009).
También hemos destacado que, mediante el ejercicio de las competencias
normativas sobre los tributos cedidos, las comunidades autónomas pueden, por sí
mismas, no solo incrementar sustancialmente sus recursos financieros [STC 53/2014,
FJ 3 a), con cita de la STC 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 8] sino, al mismo tiempo,

cve: BOE-A-2023-25631
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