T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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parlamentario no requieren, ni en su presentación ni en su tramitación ulterior, de la
emisión de ningún informe previo.
b) Por lo que se refiere al derecho de enmienda, nuestra doctrina se encuentra
recogida, entre otras, en las SSTC 119/2011, de 5 de julio, y 136/2011, de 13 de
septiembre, ambas invocadas por las partes en este proceso.
Respecto al titular del derecho de enmienda, la STC 136/2011 constató que este
«corresponde tanto a los grupos parlamentarios como a los diputados y senadores que
los integran (art. 110.1 del Reglamento del Congreso y 107.1 del Reglamento del
Senado), perteneciendo dicha facultad al núcleo de su función representativa
parlamentaria» (FJ 6). En cuanto a los requisitos a los que se sujeta este derecho, la
citada sentencia subrayó que «el derecho de enmienda al articulado, como forma de
incidir en la iniciativa legislativa, debe ejercitarse en relación con esta [...]. Por esta
razón, toda enmienda parcial tiene que tener un carácter subsidiario o incidental respecto
del texto a enmendar, de modo que, una vez que una iniciativa ha sido aceptada por la
Cámara como texto de deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al
articulado. Con ello se evita que a través del procedimiento parlamentario se transmute
el objeto de las propuestas presentadas por quienes están así legitimados para ello,
aprovechando el procedimiento legislativo activado para la introducción ex novo de
materias ajenas al mismo. En consecuencia, no caben enmiendas al articulado ajenas a
la materia de la iniciativa, esto es, que no guarden una conexión de homogeneidad
mínima con la misma», añadiendo que «para determinar si concurre o no esa conexión
material o relación de homogeneidad entre la iniciativa legislativa y la enmienda
presentada, el órgano al que reglamentariamente corresponda efectuar ese análisis
contará con un amplio margen de valoración» (FJ 7).
Refiriéndose al caso concreto de la creación de nuevos tributos por medio de una
enmienda, la STC 209/2012, de 14 de noviembre, FJ 4 b), aclaró que «la conexión
reclamada no tiene que ser de identidad con las medidas previstas en el texto de la iniciativa
sino de afinidad con las materias recogidas en el mismo», doctrina luego reiterada en las
SSTC 132/2013, de 5 de junio, FJ 3; 120/2014, de 17 de julio, FJ 6; 59/2015, de 18 de
marzo, FJ 6; 4/2018, de 22 de enero, FJ 4, y 70/2018, de 21 de junio, FJ 6.
C) Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, la impugnación no puede prosperar,
por las razones que se expresan a continuación:
a) En lo atinente a la utilización de una proposición en lugar de un proyecto de ley
(que la propia demanda califica, más que de infracción constitucional, de «mala praxis»),
debemos remitirnos a la citada STC 19/2023, que ha desestimado una objeción similar
respecto de la tramitación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de
la eutanasia, afirmando que «la pretendida ‘identidad funcional’ entre Gobierno y mayoría
en las Cámaras es expresión de una apreciación política, no jurídica, que en absoluto se
compadece con la propia racionalidad de la democracia parlamentaria» por lo que no
cabe reprochar «la utilización de una proposición de ley, no de un proyecto del Ejecutivo,
en orden a incoar el procedimiento legislativo ni a reclamar, parangonando lo
incomparable, la imposición en el primero de estos cauces de exigencias que solo
pueden llegar a pesar sobre el segundo» [FJ 3 B) c)].
En el caso que ahora enjuiciamos, además, los requisitos procedimentales de los
proyectos de ley no hubieran sido exigibles en ningún caso, ya que el artículo impugnado
se introdujo por vía de enmienda en la tramitación en el Congreso y la presentación de
enmiendas no está sujeta a ninguna exigencia documental ni informe preceptivo (art. 110
del Reglamento del Congreso de los Diputados). Esto nos remite al examen de la
segunda tacha alegada, referida al uso indebido del derecho de enmienda.
b) Para examinar este motivo de impugnación debemos analizar si, tanto por su
origen como por su contenido, la enmienda por la que se introdujo el precepto
impugnado se ajustó a la legalidad parlamentaria.
Respecto a su origen, la demanda parece sostener que el derecho de enmienda de
los grupos parlamentarios que sustentan el Gobierno tiene un alcance más limitado que

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