T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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Lunes 18 de diciembre de 2023

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de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente» y «no podrá ser objeto de cesión a
las comunidades autónomas».
El hecho imponible del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas es
«la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto
superior a 3 000 000 €» (art. 3.3 de la Ley). El impuesto «se devengará el 31 de
diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del cual sea titular el sujeto pasivo
en dicha fecha» (art. 3.10). La cuota íntegra se calcula mediante una tarifa (art. 3.11)
coincidente con la del impuesto sobre el patrimonio (art. 30.2 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, por la que se regula este impuesto), salvo por lo que se refiere al primer tramo, ya
que, para acotar el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas a las
personas con un patrimonio neto que supere los 3 000 000 €, el tipo de gravamen hasta
dicho umbral es cero. La complementariedad entre ambos tributos se concreta en el
art. 3.15 de la Ley, según el cual, «[d]e la cuota [del nuevo impuesto] resultante de la
aplicación de los apartados anteriores el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del
impuesto sobre el patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha».
El art. 3.17 de la Ley prevé que «[l]a titularidad de las competencias de gestión,
liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado». El
art. 3.25 dispone que «[e]l rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público y
se destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables». Por último, el título
competencial invocado para la creación del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas es el de «hacienda general» del art. 149.1.14 CE (disposición final
séptima).
b) Conforme al preámbulo de la Ley 38/2022, apartado V, el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas se establece «para gravar con una cuota adicional
los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3 000 000 €», con una
doble finalidad: (i) recaudatoria «a fin de exigir, en estos tiempos de crisis energética y de
inflación, un mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica, es
decir, una muestra de solidaridad de las grandes fortunas»; y (ii) armonizadora, «con el
objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas
comunidades autónomas, especialmente para que la carga tributaria de los
contribuyentes residentes en aquellas comunidades autónomas que han desfiscalizado
total o parcialmente el impuesto sobre el patrimonio no difiera sustancialmente de la de
los contribuyentes de las comunidades autónomas en las que no se ha optado por
reducir la tributación por dicho impuesto».
El preámbulo prosigue afirmando que la configuración del impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas «coincide básicamente con la del impuesto sobre el
patrimonio, tanto en cuanto a su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases
imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen, como en el límite de la cuota
íntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible, que grava solo aquellos
patrimonios netos que superen los 3 000 000 €». Y señala que su función de
complementar al impuesto sobre el patrimonio se consigue mediante la deducción en la
cuota del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas de la cuota
efectivamente satisfecha en aquel. De este modo –precisa– «se evita la doble
imposición, ya que los sujetos pasivos del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas solo tributarán por la parte de su patrimonio que no haya sido gravado
por su comunidad autónoma. Además, para acentuar su finalidad de que el esfuerzo
solidario se exija solo a los sujetos pasivos con patrimonios de un importe significativo,
los primeros 3 000 000 € se gravan al tipo cero».
c) Como ha quedado detalladamente expuesto en los antecedentes, el gobierno
autonómico recurrente imputa al art. 3 de la Ley 38/2022 las siguientes infracciones
constitucionales: (i) vulneración del art. 23.2 CE, por la falta de homogeneidad, respecto
de la proposición de ley original, de la enmienda por la que se introdujo; (ii) infracción de
los arts. 156.1 (y, en conexión con este, del art. 137) y 157.3 CE, porque, en lugar de
modificar el régimen de cesión del impuesto sobre el patrimonio, se crea el nuevo tributo
para armonizar de manera impropia dicho impuesto cedido; (iii) vulneración del principio

cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301