T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25630)
Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).
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Lunes 18 de diciembre de 2023

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SSTC 141/1985, de 22 de octubre, y 11/1992, de 27 de enero] y titular de estos derechos
fundamentales.
b) En el apartado 3 del suplico de la demanda se reclama que «se declare que no
ha lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de un fármaco en
fase de ensayo clínico a la hija de mi mandante sin la concurrencia del debido
consentimiento informado por escrito a los progenitores y a la menor».
Tal como indica el Ministerio Fiscal en su informe, esta petición parecería apuntar a
una denuncia de inadecuación del procedimiento seguido para el dictado de las
resoluciones impugnadas, tesis que parece confirmarse por la afirmación, contenida en
el cuerpo de la demanda, de que «se está haciendo un uso fraudulento del
procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el art. 85 de la Ley 15/2015, de 2 de
julio».
Desde este momento hemos de declarar la inadmisibilidad de este eventual motivo
del recurso por falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC:
«[q]ue se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la
vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar
para ello». Según ha sostenido de forma unánime y constante la doctrina de este
tribunal, el requisito del art. 44.1 a) LOTC «responde “a la finalidad de preservar el
carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción
constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la
oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como
fundamento del recurso de amparo” [STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2 d), y
jurisprudencia allí citada]» (STC 59/2022, de 9 de mayo, FJ 2).
Examinadas las actuaciones, encontramos que en ningún momento del expediente
judicial manifestó la demandante de amparo su oposición al procedimiento escogido para
dirimir la cuestión, o invocó su inidoneidad para la adopción de decisiones como las que
son objeto del presente recurso de amparo. Por tal motivo no procede entrar a analizar
las pretensiones –principal y subsidiaria– recogidas en el apartado 3 del suplico de la
demanda.
c) En cuanto a la solicitada medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de las
resoluciones judiciales objeto de este amparo, ha de precisarse que aquella constituye
una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la sentencia de
amparo que pueda recaer en el proceso principal, según se desprende de los arts. 56
y 57 LOTC, lo cual determina que carezca de sentido acordar una medida cautelar
cuando ha recaído sentencia en el recurso principal. Este es el caso. Resuelta por esta
sentencia la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal, del que trae causa la
pieza de medidas cautelares, decae la necesidad de pronunciarnos sobre la suspensión
solicitada y procede acordar el archivo de la pieza incidental de medida cautelar.
d) En relación al orden de enjuiciamiento de las quejas, este tribunal, para
responder a las cuestiones constituciones planteadas de una forma ordenada y
coherente, procederá conforme al criterio de la «mayor retroacción», concediendo
prioridad al examen de las quejas que, de prosperar, determinarían la retroacción de las
actuaciones al momento procesal más antiguo haciendo innecesario un pronunciamiento
sobre las restantes (SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3; 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2,
y 41/2020, de 9 de marzo, FJ 2).
Siguiendo este criterio analizaremos, en primer lugar, la eventual vulneración de los
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un
procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) que se imputa a los órganos
judiciales. La demandante de amparo articula esta queja de manera autónoma y
separada respecto de la actuación médica de la vacunación, identificando la eventual
lesión constitucional con la omisión, por parte del juzgado de primera instancia, del
trámite de la comparecencia prevista en el art. 85.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
jurisdicción voluntaria. Si el resultado de este análisis fuera estimatorio de la queja, la
reparación del derecho determinaría la retroacción de las actuaciones a fin de que se
celebrase la referida comparecencia y se procediera al dictado de nueva resolución. En

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Núm. 301