T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25630)
Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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caso de que no proceda la estimación de esta queja, procederemos al análisis de la
vulneración del derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE) de la hija menor
de la demandante.
3. Examen de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).
La demandante en amparo invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva, en su dimensión de interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE), y
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que vincula directamente a la
omisión del trámite de comparecencia previsto en el art. 85.1 de la Ley 15/2015, pese a
que había sido expresamente solicitado en el escrito de oposición. Omisión que, según
alega, le causó una flagrante indefensión dado que no pudo aportar más pruebas –a
pesar de permitirlo el art. 17.3 de la Ley 15/2015– ni pudo ser interrogada sobre los
motivos de oposición a un tratamiento médico invasivo que podía ser determinante en la
salud y en la vida de su hija. En síntesis, la lesión se vincula directamente a la privación
de la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de su
posición, contraria a la vacunación de la menor, en el seno de la comparecencia prevista
por el art. 85.1 de la Ley 15/2015.
De acuerdo con una extensa y reiterada doctrina de este tribunal el derecho a utilizar
los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) es un derecho
fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto; de modo que no
faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en
el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la admisión y práctica de aquellas
que, habiéndose propuesto en legal forma, sean pertinentes, útiles y necesarias. A los
órganos judiciales corresponde valorar la legalidad y la pertinencia de las pruebas
solicitadas, así como el deber de motivar razonablemente la denegación de las pruebas
propuestas por las partes con arreglo a las prescripciones legales.
Ahora bien, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a
su admisión, a su práctica o a su valoración) causa por sí misma indefensión material
constitucionalmente relevante. Para que se produzca violación del indicado derecho
fundamental, este tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias:
por una parte, que la denegación o inejecución resulten imputables al órgano judicial; y,
por otra, que la prueba denegada o no practicada resulte decisiva en términos de
defensa, de suerte que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del
proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia
la infracción del derecho fundamental. Sobre el recurrente recae la carga de acreditar la
indefensión sufrida, lo que supone que ha de demostrar la relación entre los hechos que
se quiso y no se pudo probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, además, que
ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la
controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las
pretensiones. Solo en tal caso –comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez,
haber sido otro si la prueba se hubiera practicado– podrá apreciarse también el
menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo
constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007, de 12 de
febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2;
240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2, y 22/2008, de 31 de enero, FJ 2).
Planteada la cuestión en estos términos, hemos de concluir, tal como hizo en su
momento la Audiencia Provincial de Zaragoza, que, pese a que la tramitación del
expediente de jurisdicción voluntaria por parte del juzgado de primera instancia no se
ajustó en sus propios términos a lo previsto en la norma procesal aplicable –se introdujo
un trámite de alegaciones escritas no contemplado por la Ley de la jurisdicción voluntaria
y se omitió la celebración de la comparecencia prevista en su art. 85.1–, no se aprecia
que dicha irregularidad procedimental colocara en una situación de indefensión a
ninguna de las partes, más concretamente a la parte que hoy recurre en amparo. Así, si
bien es cierto que no tuvo lugar la comparecencia, también lo es que la aquí demandante

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Núm. 301