T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25630)
Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301

Lunes 18 de diciembre de 2023

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pudo explicar con amplitud su oposición a la solicitud del otro progenitor a través del
trámite de alegaciones por escrito; y, además, propuso numerosa prueba documental
que fue admitida y valorada en la resolución final del expediente, tal y como expone la
fiscal en sus alegaciones. La única prueba de la que, de acuerdo con la demanda de
amparo, no habría podido valerse fue su propio interrogatorio judicial. Prueba que en
modo alguno puede calificarse como decisiva en términos de defensa –en el sentido que,
de haberse practicado, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta– ya que
su posición personal y argumental estaba claramente expresada en el escrito de
oposición. De otro lado, el interrogatorio solo podría haber sido propuesto, en su caso,
por la parte contraria, pero no por su propia representación procesal (art. 301 LEC); y, de
haberse propuesto, solo habría llegado a practicarse en el supuesto de que la autoridad
judicial lo hubiera considerado necesario y pertinente, lo que no parece ser el caso dado
que esa misma autoridad judicial se dio por instruida a través de los escritos de
alegaciones de las partes.
Por lo demás, en la demanda de amparo no existe argumentación alguna dirigida a
justificar de qué manera y en qué medida el citado interrogatorio habría podido alterar el
resultado final del pleito; tampoco identifica cuáles son las «otras pruebas» que hubiera
pretendido proponer en la comparecencia al amparo del art. 17.3 de la Ley 15/2015, ni
de qué modo su práctica habría podido tener influencia en la decisión final.
Razones todas estas que nos llevan a concluir que la no celebración de la
comparecencia prevista en el art. 85.1 de la Ley 15/2015 –como explica la fiscal– no
supuso una merma del derecho de defensa de la demandante, quien tuvo ocasión, en su
escrito de oposición, de desarrollar extensamente sus argumentos en contra de la
vacunación de la menor, presentando toda la documentación que consideró pertinente,
que fue admitida y valorada por los órganos judiciales.
En consecuencia, debe desestimarse la denunciada infracción de los derechos a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE).

La demanda de amparo afirma que se ha producido una vulneración del derecho
fundamental a la integridad física y moral de la hija de la demandante, A.M.P., nacida el 5
de enero de 2011, porque los órganos judiciales autorizaron su vacunación contra la
Covid-19 sin haber obtenido previamente el consentimiento informado de los
progenitores y de la propia menor, por escrito y con todas las garantías exigidas por la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; y, en
segundo lugar, porque los órganos judiciales no han justificado la necesidad de la
vacuna, ni los beneficios directos que habría de reportar a la menor en el sentido
expresado por el art. 6.1 del Convenio de Oviedo.
En el presente fundamento se abordarán, en primer lugar, la doctrina general de este
tribunal sobre el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), con
énfasis en la centralidad del consentimiento en el ámbito sanitario, y la inserción de la
vacunación, como hipótesis particular de acto médico o sanitario, en dicha doctrina
general. Seguidamente se analizará el canon de control de constitucionalidad aplicable a
la vacunación de personas menores de edad.
A)

Evolución de la doctrina constitucional.

Desde un primer momento, este tribunal ha reconocido que el derecho fundamental a
la integridad personal, en su vertiente de derecho a la integridad física, tiene una primera
dimensión protectora como derecho de la persona a su «incolumidad corporal»
(STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Desde esta perspectiva, el art. 15 CE
«protege la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su

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4. El derecho a la integridad física y moral en los supuestos de administración de
vacunas contra la Covid-19 (art. 15 CE).