T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25630)
Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).
19 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 167053

cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que
carezca del consentimiento de su titular» (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio,
FJ 8, y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).
En resoluciones posteriores el Tribunal ha profundizado en esta idea afirmando que,
para entender lesionado el derecho, no es preciso que la lesión se haya consumado,
sino que basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda producirse; en
este sentido, entre otras, SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; 220/2005, de 12 de
septiembre, FJ 4; 62/2007, de 27 de marzo, FJ 3, y 160/2007, de 2 de julio, FJ 2).
Nuestra doctrina ha avanzado también en la dimensión positiva del contenido y
ámbito de protección constitucional del derecho a la integridad personal, interpretando el
art. 15 CE en conexión con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico
(art. 1.1 CE), con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad
(art. 10.1 CE), y desde la perspectiva más amplia de la autodeterminación sobre el
propio sustrato corporal. En la STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 3, afirmamos que el
derecho fundamental reconocido en el art. 15 CE «conlleva una facultad negativa, que
implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se
encuentren constitucionalmente justificadas, y, asimismo, una facultad de oposición a la
asistencia médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto
el propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida». Más
recientemente, en la STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 6, hemos declarado que este
derecho fundamental protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de
decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al
individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo. Esta misma concepción del
derecho fundamental se ha reiterado en la STC 44/2023, de 9 de mayo, FJ 3.
La dimensión positiva de la integridad personal refuerza la importancia del
consentimiento informado en el ámbito sanitario. En tal sentido, en la ya citada
STC 37/2011, FJ 5, señalamos que «el consentimiento del paciente a cualquier
intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a
la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda intervención no
consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada
como consecuencia de una situación de enfermedad. Se trata de una facultad de
autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para
decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su
integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o
rechazándolas». Destacamos también entonces que «para que esa facultad de
consentir, de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con
plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica
adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información
podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le
presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las
intervenciones que se le propongan por los facultativos» [en el mismo sentido, la
STC 19/2023, FJ 6 C) d) (i)].
Esta doctrina constitucional es trasladable al supuesto de administración de una
vacuna; y así lo afirmamos en la STC 38/2023, de 20 de abril, FJ 4 b), primera en que el
Tribunal examina la incidencia de la vacunación sobre el derecho fundamental a la
integridad física, si bien referido a una persona con discapacidad. La vacunación
constituye un acto sanitario que consiste en la inoculación de un «preparado» de
productos biológicos en el cuerpo humano a efectos de provocar una respuesta
inmunitaria, por lo que su administración entra, con claridad, dentro de las facultades de
autodeterminación garantizadas por el derecho a la integridad personal del art. 15 CE.
Se trata, asimismo, de una actuación que puede producir efectos secundarios adversos
(no deseados), aunque sean estadísticamente minoritarios, lo que determina, asimismo,
un riesgo potencial para la salud, circunstancia que conduce, igualmente, al ámbito de
protección que otorga este derecho fundamental.

cve: BOE-A-2023-25630
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 301