T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25630)
Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301

Lunes 18 de diciembre de 2023
B)
edad.

Sec. TC. Pág. 167054

Canon de constitucionalidad aplicable a la vacunación de personas menores de

La administración de una vacuna, en cuanto medida injerente en el derecho
fundamental a la integridad personal, requerirá para su constitucionalidad del
consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada. Cuando falte ese
consentimiento o no pueda obtenerse por el motivo que sea, la constitucionalidad de la
administración de la vacuna queda supeditada al cumplimiento de los requisitos
generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos
fundamentales sustantivos: (i) que la medida o actuación limitativa del derecho
fundamental de que se trate esté prevista por la ley (habilitación legal), con la debida
calidad normativa en la definición del supuesto de hecho y de sus consecuencias; (ii) que
sea autorizada por resolución judicial que contenga una motivación reforzada relativa a
la legitimidad constitucional de la medida autorizada; (iii) que esté dirigida al
cumplimiento de un fin constitucionalmente legítimo; y (iv) que respete el principio de
proporcionalidad, por derivarse de ella más beneficios o ventajas que perjuicios sobre
otros bienes o valores en conflicto [SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, y 217/2015,
de 22 de octubre; en particular para el derecho a la integridad física, entre otras,
SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 B), y 35/1996, de 11
de marzo, FJ 2].
Habilitación legal.

La habilitación legal para esta medida injerente en la integridad física de la persona
se encuentra en la Ley 41/2002 que, en coherencia con la finalidad protectora de la
capacidad decisoria del paciente, parte de la centralidad del consentimiento informado y
trata de afrontar la eventualidad de un contexto de imposible prestación de un
consentimiento válido. Dentro de este eventual contexto y para el supuesto de personas
menores de edad, el art. 9, apartado 3, letra c) de la Ley 41/2002 articula la fórmula del
«consentimiento por representación», que se atribuye a los representantes legales de la
persona menor, siempre y cuando esta «no sea capaz intelectual ni emocionalmente de
comprender el alcance de la intervención» y después de haber escuchado su opinión
con arreglo a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor, (en adelante, Ley Orgánica 1/1996).
En el régimen general de representación de personas menores de edad recogido en
el Código civil (CC), se atribuye el ejercicio de dicha representación legal a los
progenitores, que la ejercerán de manera conjunta como regla general (arts. 154 y 156
CC) salvo defecto, ausencia o imposibilidad de uno de ellos, en cuyo caso la
representación legal, como parte de las facultades que integran la patria potestad, será
ejercida exclusivamente por el otro. Los desacuerdos entre los progenitores en el
ejercicio de la facultad de representación de sus hijos e hijas menores de edad habrán
de resolverse por la autoridad judicial (art. 156 CC) a través del expediente de
jurisdicción voluntaria específicamente regulado por los arts. 85 y 86 de la Ley 15/2015 y
en aras del interés superior del menor.
En el mismo sentido, el Código del Derecho foral de Aragón –aplicable al presente
caso dado que tanto la menor como sus progenitores tienen su residencia habitual en
dicha comunidad autónoma–, dispone que «[l]a representación legal del que no ha
cumplido los catorce años incumbe a los titulares de la autoridad familiar, en cuanto
ostenten su ejercicio, y, en su defecto, al tutor» (art. 12.1). La autoridad familiar
corresponde a ambos padres, que la ejercen conjuntamente como regla general
(art. 63.1). En caso de divergencia entre los progenitores en el ejercicio de esa autoridad
familiar, cualquiera de ellos podrá acudir a la autoridad judicial para que «resuelva de
plano lo más favorable al interés del hijo» (art. 74.1).

cve: BOE-A-2023-25630
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