T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25630)
Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023
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Presupuestos del consentimiento por representación ante actuaciones sanitarias.

El art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 parte de la premisa de que la minoría de edad
no implica per se la falta de capacidad para la prestación del consentimiento informado,
ni autoriza el recurso automático al consentimiento por representación –otorgado por los
representantes legales de la persona menor o, en caso de desacuerdo, por la autoridad
judicial–. Para que el consentimiento dado por representación quede dentro de la
cobertura de la norma habilitante, es preciso que la persona menor de edad carezca de
la capacidad intelectual o emocional necesarias para comprender el alcance de la
intervención. En el mismo sentido, el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de protección jurídica del menor, dispone en su segundo párrafo que «[l]as limitaciones a
la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo
caso, siempre en el interés superior del menor».
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la materia que nos ocupa
en la STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 10, en la que afirmamos que «el ordenamiento
jurídico concede relevancia a determinados actos o situaciones jurídicas del menor de
edad. […] Así, los actos relativos a los derechos de la personalidad (entre los que se
halla precisamente el de integridad física), de los que queda excluida la facultad de
representación legal que tienen los padres en cuanto titulares de la patria potestad,
según explícitamente proclama el art. 162.1 del Código civil».
Partiendo de esta premisa, en aquella resolución ya precisamos que: (i) el
reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto de determinados actos
jurídicos, como son los que afectan a su integridad física, no es de suyo suficiente para,
por vía de equiparación, reconocer en todo caso eficacia jurídica a los actos –o
decisiones– del menor; (ii) la exclusión de la representación legal en tales casos debe
entenderse siempre sin perjuicio del deber de los progenitores de velar y cuidar del
menor y salvaguardar su interés superior, obligaciones que no desaparecen por el hecho
de que se reconozca a la persona menor cierto grado de autodeterminación; (iii) la
validez y eficacia de las decisiones adoptadas por una persona menor de edad en
ejercicio de su derecho a la integridad física habrán de determinarse teniendo siempre
en cuenta la prevalencia de su interés superior, que ha de ser siempre tutelado por los
padres y, en su caso, por los órganos judiciales, poniendo dicho interés en relación con
los efectos previsibles de tales decisiones y su eventual permanencia o irreparabilidad.
En definitiva, la capacidad general de autodeterminación de las personas que todavía
no hayan alcanzado la mayoría de edad en relación con las actuaciones médicas que les
afectan encuentra su límite en la protección de su interés superior, que se impone como
obligación a los progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad o autoridad
familiar, y a todos los poderes públicos, incluida la autoridad judicial. A todos ellos
corresponde garantizar que la decisión final relativa a la actuación médica en cuestión no
trae consigo una quiebra relevante, persistente y/o irreparable de dicho interés superior.
Por otra parte, el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 exige que, con carácter previo a
la prestación del consentimiento por los representantes legales, se escuche la opinión de
la persona menor concernida, con arreglo a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley
Orgánica 1/1996. Este precepto viene a desarrollar el derecho de las personas menores
de edad a ser oídas y escuchadas en cualquier procedimiento administrativo, judicial o
de mediación en que estén afectadas, así como el derecho a que su opinión sea tenida
en cuenta en función de su edad y madurez, madurez que habrá de ser valorada por
personal especializado, considerándose que en todo caso tienen madurez suficiente
quienes hubieren cumplido los doce años (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996).
Ahora bien, la obligación de dar audiencia a la persona menor de edad encuentra
también su límite en la salvaguarda de su interés superior, de suerte que los órganos
administrativos y/o judiciales podrán denegar dicha audiencia siempre y cuando motiven
esta decisión en razones vinculadas a la tutela de dicho interés superior (art. 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1996)

cve: BOE-A-2023-25630
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Núm. 301