T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25630)
Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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c) Obligación de los representantes legales de actuar en función del interés
superior del menor.
En el momento de prestar el consentimiento por representación a que se refiere el
art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002, los representantes legales no gozan de libertad para
decidir lo que consideren conveniente según su propio criterio, sino que vienen
directamente vinculados por la obligación de actuar en interés de la persona menor de
edad, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos y a su integridad
física y mental (art. 154 CC).
Entra así en juego el estatuto de protección de las personas menores de edad que,
de acuerdo con una reiterada doctrina de este tribunal, excede del ámbito estrictamente
privado para tener una consideración más cercana a las normas de orden público, o ius
cogens [SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4,
y 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 B)].
Este marco de protección se encuentra presidido por el art. 39 de nuestra
Constitución, que en su apartado 3 dispone que «[l]os padres deben prestar asistencia
de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de
edad y en los demás casos en que legalmente proceda»; y en su apartado 4 añade, en
consonancia con lo establecido en el art. 10.1 CE, que «[l]os niños gozarán de la
protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos».
Entre estos acuerdos destaca la Convención sobre los derechos del niño, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada
por el Estado español el 30 de noviembre de 1990, que ha encontrado desarrollo
normativo específico dentro de nuestro ordenamiento jurídico en diversas leyes, entre las
que destaca la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, reformada por la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia, cuyo art. 2.1 dispone que «[t]odo menor tiene derecho a que su
interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y
decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado».
Son muy numerosos los pronunciamientos de este tribunal acerca de la necesaria
observancia del mandato dirigido a los poderes públicos en el art. 39 CE
(SSTC 141/2000, FJ 5, y 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3). Hemos insistido, así, en
que el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender
todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos; y en que, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos
concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés
legítimo que pudiera concurrir (STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, por todas).
Por otra parte, cuál sea en cada caso el interés superior del menor tampoco puede
determinarse de manera libre por los representantes legales y según su propio criterio,
sino tomando en consideración los criterios legalmente establecidos en el art. 2 de la Ley
Orgánica 1/1996 con carácter general, y en las leyes especiales que regulen de manera
específica la materia a que se refiera la decisión; en concreto y en el caso que nos
ocupa, los apartados 6 y 7 del artículo 9 de la Ley 41/2002.
De este modo, la decisión de los representantes legales relativa al otorgamiento o no
del consentimiento informado por representación deberá atender a «[l]a protección del
derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus
necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y
afectivas» [art. 2.2, letra a) de la Ley Orgánica 1/1996] y buscar el mayor beneficio para
la vida o salud del paciente que no ha adquirido la mayoría de edad, teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes y las necesidades del menor que han de ser atendidas
(art. 9, apartados 6 y 7 de la Ley 41/2002).

cve: BOE-A-2023-25630
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Núm. 301