T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25630)
Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301

Lunes 18 de diciembre de 2023
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Aplicación al caso de la doctrina constitucional expuesta.

En el caso sometido a enjuiciamiento encontramos que los progenitores discrepaban
acerca de la necesidad y conveniencia de vacunar a su hija menor contra la Covid-19; y
la autoridad judicial resolvió la discrepancia –por disposición legal– atribuyendo la
prestación del consentimiento por representación a aquel que consideró valedor del
interés superior de la menor. Partiendo de este supuesto de hecho, examinaremos los
distintos motivos de impugnación de esta decisión judicial recogidos en la demanda de
amparo.
Impugnación relativa a la ausencia de consentimiento informado.

En relación con el argumento impugnatorio de ausencia de consentimiento informado
de la hija menor de edad y sus progenitores a la vacunación, lo primero que habrá que
determinar es quién estaba llamado a prestar dicho consentimiento en este supuesto: la
menor de manera directa y por sí misma, o sus progenitores por representación.
Para determinarlo habremos de examinar si se cumple el presupuesto básico que el
art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento
por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad
judicial en caso de desacuerdo–, a saber: que la menor carezca de la capacidad
emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance de la intervención. Tal y
como señala la fiscal, debe destacarse que, en el presente supuesto, no consta informe
profesional ni datos que permitan afirmar que la menor contaba con la madurez a que se
refiere el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002 a efectos de responsabilizarse del acto de
consentir con exclusión de sus padres. Por el contrario, del examen del expediente
judicial se desprende que ambos progenitores asumieron de consuno el hecho de que la
menor carecía de la capacidad emocional e intelectual que el art. 9.3, letra c) de la
Ley 41/2002 requiere para que pudiera prestar el consentimiento informado por sí misma
y de forma autónoma; y que, en consecuencia, habían de ser ellos, en cuanto titulares de
la autoridad familiar, quienes habían de prestarlo –o declinarlo– por representación. Así
se revela con absoluta claridad del escrito iniciador del expediente de jurisdicción
voluntaria presentado por el padre de la menor –demostrativo de su consentimiento– y
del escrito de oposición presentado por la madre, hoy recurrente en amparo, en el que
esta se arrogó sin atisbo alguno de duda la potestad de consentir –o, más exactamente,
de no hacerlo en este caso– en nombre de su hija.
En ningún momento, a lo largo del expediente de jurisdicción voluntaria, se planteó
por la recurrente en amparo la posibilidad de que la menor tuviera la capacidad
emocional e intelectual necesarias para prestar el consentimiento a la vacunación por sí
misma, de forma independiente. Los órganos judiciales tampoco pusieron en cuestión
esta asunción de los progenitores, que no podía tacharse de injustificada dada la
evidente complejidad científico-médica de la cuestión dirimida, de la que cabía inferir
razonablemente que una menor, de once años, no había de contar con la capacidad
intelectiva ni los elementos de juicio científico-técnicos precisos para emitir un
consentimiento informado por sí misma.
Por otra parte, encontramos que las resoluciones impugnadas fueron dictadas sin
escuchar previamente a la menor afectada. La cuestión a dilucidar es si esta omisión
tiene, en el presente caso, la entidad suficiente para integrar por sí misma una
vulneración del derecho de la menor a la integridad física y moral (art. 15 CE) que
conduzca a la estimación del recurso de amparo y anulación de las resoluciones
recurridas. Entendemos que no es así.
La decisión acerca del asunto debatido en el procedimiento pasaba por efectuar una
compleja ponderación de los riesgos y beneficios de la vacunación frente a la Covid-19 y
requería, para un adecuado análisis, de la capacidad de comprender y someter a juicio
crítico documentos médico-científicos contrapuestos que, a su vez, utilizaban
argumentos técnicos, propios de la medicina, la farmacología y la estadística aplicada,
notablemente sofisticados e intrincados. En este particular contexto, tanto los

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