T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25630)
Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).
19 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 167058

progenitores de la menor como los órganos judiciales asumieron plenamente el hecho de
que una niña de once años no había de contar con los elementos de juicio precisos para
poder llevar a cabo un análisis de la cuestión suficientemente profundo como para
formarse una opinión que respondiera adecuadamente a su superior interés,
determinado conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 y en los
apartados 6 y 7 del art. 9 de la Ley 41/2002. Hasta tal punto es así que ni siquiera la
demanda de amparo hace una invocación expresa de la falta de audiencia de la menor
como sustento de su pretensión anulatoria de las resoluciones judiciales. Esta
presunción resulta razonable, atendiendo a las circunstancias de excepcional
complejidad técnica que presentaba la cuestión a dirimir.
Finalmente, en lo relativo a la información que debe prestarse con carácter previo a
la prestación del consentimiento (por la persona afectada o por quienes están llamados a
prestarlo por representación), se argumenta en la demanda de amparo que no se
entregó a los progenitores un consentimiento informado por escrito sobre la composición,
riesgos y consecuencias de la administración de la «mal denominada “vacuna
Covid-19”», en los términos exigidos por la Ley 41/2002.
La información a que se refiere este argumento impugnatorio es la regulada en el
art. 4 de la citada Ley y comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada
intervención, sus riesgos y sus consecuencias. Deberá ser verdadera y habrá de
proporcionarse a la persona que ha de prestar el consentimiento de manera
comprensible y adecuada a sus necesidades, todo ello con la finalidad de ayudarle a
adoptar la decisión que corresponda «de acuerdo con su propia y libre voluntad» (art. 4.2
de la Ley 41/2002).
En el mismo sentido, este tribunal ha afirmado reiteradamente que para poder decidir
sobre los actos médicos que le afectan con plena libertad, el sujeto debe contar con la
información médica adecuada, pues solo si dispone de esta información puede consentir
libremente, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o rechazar los tratamientos
o intervenciones que le sean propuestos por los facultativos [STC 37/2011, de 28 de
marzo, FJ 5, reiterada en la STC 19/2023, FJ 6 C) d) (i)].
Partiendo de estas premisas, la alegación relativa a la ausencia de información
adecuada para la prestación del consentimiento regulado por la Ley 41/2002 carece de
toda consistencia dado que del expediente judicial se desprende con total claridad que
los dos progenitores de la menor contaban con tal información desde un momento
anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así resulta de
modo evidente del escrito de iniciación del expediente presentado por el padre de la
menor, en que justifica su pretensión de vacunarla atendiendo precisamente a la
finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de la intervención pretendida, que
obviamente conoce. Del mismo modo, la madre –recurrente en amparo– se negó en su
escrito de oposición a prestar dicho consentimiento, alegando una amplia variedad de
argumentos basados en estudios e informes que le eran conocidos y que aportó con
dicho escrito de oposición. En definitiva, los dos progenitores, llamados en principio a
prestar el consentimiento por representación, contaban desde el inicio del procedimiento
judicial con toda la información necesaria con arreglo a la Ley 41/2002 y la doctrina de
este tribunal para poder adoptar libremente la decisión que consideraron oportuna en
relación con la vacunación de su hija menor. Cuestión diversa es que, partiendo de toda
esa información, de la que evidentemente tenían conocimiento, discreparan acerca de la
decisión a adoptar, discrepancia que justifica legalmente la intervención de los órganos
judiciales con arreglo al art. 74.1 del Código del Derecho foral de Aragón.
B) Impugnación relativa a la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales
impugnadas sobre la necesidad y beneficios de la vacunación de la menor.
Una vez desestimado el motivo de impugnación relativo a la ausencia de
consentimiento informado, debemos examinar si la decisión judicial de autorizar al padre
para realizar las gestiones necesarias para la vacunación de la hija común responde a
las exigencias constitucionales expuestas con detalle en el anterior fundamento jurídico;

cve: BOE-A-2023-25630
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 301