T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25630)
Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 301

Lunes 18 de diciembre de 2023

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aseveración. Finalmente se denunciaba la vulneración del derecho fundamental a la
integridad física y moral (art. 15 CE) derivada de la ausencia de consentimiento
informado en relación con la vacuna. Consideraba la recurrente que solo podía haber
consentimiento válido si se contaba con una información completa y exacta acerca del
tratamiento a aplicar, en particular relativa a los riesgos derivados de su aplicación. Esto
resultaba imposible en el caso sometido a análisis, ya que la «vacuna» era una terapia
génica en fase de «ensayo clínico» cuya eficacia y seguridad no podrían confirmarse
hasta diciembre de 2023. Tratándose de un medicamento con riesgos imprevisibles a
medio y largo plazo, deberían haberse extremado las precauciones de información con la
finalidad de que el requisito del consentimiento informado se cumpliera con todas las
garantías. Pese a ello, el medicamento génico no había sido prescrito por un pediatra
mediante la correspondiente receta, ni se había entregado, a la recurrente o a la menor,
consentimiento informado que reuniera los requisitos exigidos por la Ley 41/2002.
e)

Auto desestimatorio del recurso de apelación.

El 27 de abril de 2022 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza
dictó auto desestimatorio del recurso de apelación. Confirmó en todos sus extremos el
auto del juzgado y rechazó las alegaciones de la recurrente en base a los siguientes
argumentos: (i) la falta de celebración de la comparecencia prevista en el art. 85.1 de la
Ley 15/2015 no causó indefensión a ninguna de las partes, ya que ambas tuvieron la
oportunidad de exponer, por escrito y de forma extensa, los argumentos que estimaron
pertinentes a favor de su postura respectiva y de presentar toda la documentación de
apoyo que consideraron oportuna –que fue admitida–, no siendo preceptiva ni obligatoria
la exploración de la hija al ser la misma menor de doce años; (ii) los argumentos vertidos
por la recurrente en contra de la vacunación de la menor estaban sustentados en meras
presunciones de carácter genérico e interpretaciones personales y en un informe pericial
emitido por un doctor en ciencias químicas igualmente genérico, pero no existía
documento o informe médico alguno concreto sobre la menor que desaconsejara su
vacunación para este concreto virus; (iii) mucho mayor peso y valor debía atribuirse a la
abrumadora documentación médica de organismos oficiales nacionales e internacionales
acreditados en materia de salud pública –Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios, Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, Asociación
Española de Pediatría, Centro Europeo para la Prevención y el Control de las
Enfermedades, Agencia Europea de Medicamentos y Agencia de Salud Pública de los
Estados Unidos– que avalaba el hecho de que la vacunación implicaba muchos mayores
beneficios que riesgos a nivel individual y evitaba la aparición de brotes en los centros
educativos; (iv) toda actuación médica conlleva un riesgo de efectos secundarios
adversos, y el porcentaje de casos en que se habían producido efectos secundarios de
extrema gravedad (miocarditis y pericarditis) en menores por esta vacuna era tan bajo
que no había influido en la decisión de las autoridades sanitarias de mantener la
vacunación; (v) no cabía afirmar ya –transcurrido más de un año y medio desde el inicio
de la vacunación– que la vacuna fuera un medicamento «experimental» con efectos
secundarios inciertos.
Demanda del recurso de amparo.

La recurrente formula demanda de amparo en nombre propio y justifica su legitimación
aduciendo estar en posesión de un interés legítimo en su calidad de progenitora de la
menor afectada por las resoluciones judiciales recurridas, además de ser parte en los
procedimientos judiciales en que fueron dictadas. Denuncia que se han vulnerado los
derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
a) La demanda imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del
derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) tanto de la menor como
de sus progenitores, al autorizar el juez la vacunación de aquella sin que concurra «el

cve: BOE-A-2023-25630
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