III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25386)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 165331

otra diferente, como es evidente; es decir, a la FEIN cuyas condiciones coinciden
precisamente con las del préstamo hipotecario.
De acuerdo con el mismo artículo 15.2, el notario sólo procederá a la autorización
del acta previa a la formalización del préstamo hipotecario cuando haya verificado la
documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1,
entre los cuáles se encuentra la FEIN del préstamo, junto a otros elementos imprescindibles,
como la FiAE y demás documentación informativa, el transcurso del plazo (cuyo control
se realiza al autorizar la escritura, no el acta, que es previa), etc.
Si no se acredita que se han cumplido todas esas obligaciones a las que se refiere
el artículo 14.1, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo, por prohibirlo
expresamente el artículo 15.5. Y, según el apartado 2 de este mismo artículo 15, en caso
de que quede acreditado su cumplimiento hará constar en el acta notarial previa a la
formalización del préstamo hipotecario:
«a) El cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición
del prestatario de los documentos descritos en el artículo 14.1.
b) Las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por
el notario.
c) En todo caso, el notario deberá informar individualizadamente haciéndolo constar
en el acta, que ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas
en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias
Estandarizadas (FiAE), de manera individualizada y con referencia expresa a cada una,
sin que sea suficiente una afirmación genérica (…)»
Al reseñar el acta en la escritura se debe hacer constar de forma expresa, como se
ha indicado, «la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta,
de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto
en este artículo».
Si el notario hace constar que el prestatario ha recibido la documentación y ha sido
informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el acta, necesariamente ha
debido comprobar que esa documentación es correcta y completa. Si no se han cumplido
correctamente todas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material
en la operación crediticia, el notario deberá denegar la autorización de la escritura.
Ahora bien, ello no significa que, al hacerse constar que el prestatario ha recibido
en plazo la documentación y el asesoramiento referidos, se deba emplear fórmula literal
o ritual alguna, máxime si se tiene en cuenta que, como se ha expresado, si se ha
autorizado el acta previa es porque se han cumplido tales requisitos.
Por otra parte, de la referida normativa resulta inequívocamente que no es el
registrador sino el notario a quien corresponde comprobar el cumplimiento del principio
de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa
de que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1, lo que hará constar
en la referida acta notarial previa a la formalización de la escritura; y la función del
registrador es calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido
expresamente establecido en la ley –número de protocolo, notario autorizante y su fecha
de autorización–), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo
con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento
previsto en el artículo 15 de la ley.
Este control notarial del cumplimiento del principio de transparencia material no
puede ser revisado por el registrador, de modo que éste deberá limitarse en su función
calificadora a comprobar que, por lo que se expresa en el título presentado, el notario
haya ejercido ese control que la ley le encomienda. Por ello, si el notario afirma que ha
realizado dicho control (o, lo que es lo mismo, si afirma que el prestatario ha recibido la
documentación y el asesoramiento en la forma prevista en la ley) es porque han sido
correctamente cumplidas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia
material en la operación crediticia.

cve: BOE-A-2023-25386
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Núm. 298