III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25388)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

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europeo expedido el 23 de octubre de 2022 con su traducción jurada como complemento
a esta escritura por contener éste datos no constan en el Erbschein».
El registrador señala como defecto que los «Erbschein», que debidamente traducidos
se incorporan testimoniados a la escritura no llevan la apostilla prevista en el Convenio
de La Haya de 5 de octubre de 1961 ni legalización.
La notario recurrente alega lo siguiente: que no se duda por el registrador que el juez
alemán no cumpla una función equivalente a la de la autoridad española que realiza la
declaración de herederos, principio de equivalencia que nada tiene que ver con la
apostilla, pues no es la apostilla lo que permite considerar que existe esa equivalencia o
que el documento sea auténtico; que la apostilla no podrá exigirse cuando las leyes,
reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien
un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o
dispensen de legalización al propio documento; que no se exigirá legalización ni
formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el
marco del Reglamento; que si se trata de documento expedido por una autoridad pública
extranjera para una sucesión abierta después del 17 de agosto de 2015, no se exige la
apostilla; que incluso aunque se trate de una sucesión abierta con anterioridad, que es el
caso de la otra sucesión documentada, no parece que el criterio de excepción de la
apostilla para el documento deba depender de la fecha de apertura de la sucesión; que,
en un caso como el documentado en la escritura, en que han fallecido dos esposos y se
ha solicitado el «Erbschein», para ambos en el mismo año 2022 para tramitar ambas
escrituras conjuntamente al fallecimiento del último, no se debe exigir apostilla en un
caso y no en el otro, sólo por la fecha del fallecimiento; que, se trata, en definitiva, de
cumplir la finalidad del Reglamento de facilitar la sucesión internacional.
2. El artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio, establece lo siguiente: «Legalización y demás formalidades
similares. No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos
expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento».
La expresión empleada es meridiana y, como alega la notaria recurrente, no se
refiere exclusivamente a los certificados sucesorios europeos sino también a
cualesquiera documentos en el marco del proceso sucesorio, esto es, a todos los títulos
sucesorios europeos –testamentos, pactos sucesorios y declaraciones de herederos,
sean judiciales o notariales en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria en su respectivo
país–. El certificado sucesorio europeo igualmente es compatible con las declaraciones
de herederos internas, que se sujetan a lo que dispone el Reglamento en cuanto a la ley
aplicable, así como a las normas de competencia que se recogen en los artículos 4 y
siguientes de aquél.
En cuanto a la fecha de aplicación de la norma correspondiente a las sucesiones, la
disposición transitoria primera del artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012
establece lo siguiente: «1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la
sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa
fecha».
En el supuesto concreto, se formalizan las operaciones particionales relativas a las
herencias causadas por dos cónyuges, ambos de nacionalidad alemana, una de ellas
abierta el día 8 de septiembre de 2004, y la otra el día 2 de diciembre de 2021. En este
segundo caso es indudable que, al haber fallecido con posterioridad a la fecha señalada
por el artículo 83 citado, debe aplicarse el citado Reglamento, de manera que, siendo
países del ámbito de su aplicación y en materia sucesoria, no es precisa la apostilla para
el «Erbschein» que constituye el título sucesorio.
3. En el primer caso, la sucesión se abre el día 8 de septiembre de 2004 –fecha de
fallecimiento del primer causante–, pero «el criterio finalista de cooperación y confianza
mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional» que informa el citado Reglamento
aconseja tener en cuenta una serie de consideraciones.
De los considerandos del Preámbulo del Reglamento se extraen algunas notas
informadoras de los principios generales que informan la normativa europea en el marco

cve: BOE-A-2023-25388
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Núm. 298